OFICIO 81551 DE 2013
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C.19 DIC 2013
Oficio No. 100208221- 001153
Doctora
CLAUDIA FERNANDA RINCÓN PARDO
Directora Gestión Fiscalización
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 No. 6C- 38 Piso 6 Edificio San Agustín
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 02790 del 08/11/2013
| TEMA. | Legalización Mercancía |
| DESCRIPTORES | Vehículos Usados Extinción de Dominio |
Cordial saludo, Dra. Claudia Fernanda:
Hemos recibido en esta Subdirección una consulta en la cual el Dr. Rodrigo Aldana Blanco, Gestor de Medios de Transporte y Sustancias de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicita lo siguiente:
1. Aclarar cual es el procedimiento para nacionalizar bienes muebles de procedencia extranjera sujetos a registro, concretamente vehículos, motonaves y aeronaves, sobre los cuales se ha decretado la extinción de dominio o comiso definitivo, a favor del Estado Colombiano, a través del -FRISCO, y los que no cuentan con factura de compraventa ni documentos de importación. Solo se posee el acta de incautación.
2. Conceptuar sobre la necesidad y conveniencia de nacionalizar dichos bienes, teniendo en cuenta las particulares que a continuación se señalan:
a) Existen unos bienes que bajo la figura de asignación definitiva se ha transferido su dominio a favor de una Entidad Pública o Ente Territorial y que en la actualidad se encuentran totalmente deteriorados y que por lo mismo serán objeto de que su disposición final sea la chatarrización, para lo cual se hace necesaria su nacionalización.
b) Hay otros bienes que se hallan en buen estado de funcionamiento y que son de propiedad del Estado Colombiano, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado- FRISCO, pero que serán enajenados a favor de un tercero, en los términos que establece la Ley 785 de 2002.
c) Así mismo, se encuentran otros muebles que son de propiedad del FRISCO que también serán destinados a la enajenación a favor de un tercero a título de compraventa y que han estado almacenados durante un prolongado tiempo en bodegas lo que les ha ocasionado un avanzado deterioro y que por ello su venta se realizará para chatarrización.
Al respecto, consideramos lo siguiente:
La legislación aduanera tiene como finalidad la presentación y pago de los tributos aduaneros (IVA- Arancel) de las mercancías de procedencia extranjera que se introducen al territorio aduanero nacional, tal como lo señala el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999:
"La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.". (Se subraya y resalta).
2. Por otra parte, cuando los bienes de procedencia extranjera no son presentados a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no es procedente su legalización, teniendo en cuenta que este es requisito sin el cual no es permitida esta posibilidad. Esto lo disponen ciegamente los artículos 1o y 228, inciso primero del mismo Decreto 2685 de 1999. Veamos:
"ARTICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
LEGALIZACIÓN
Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115o del presente Decreto."
"ARTICULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana un el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.(...)" (Se subraya y resalta).
3. Ahora bien, en el evento en que se hubieran presentado las mercancías a la aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, pero que respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, procede su legalización, declarándolas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, tal como lo establecen las disposiciones anteriormente anotadas.
4. No obstante, en el caso de mercancías de procedencia extranjera sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, no procederá la declaración de legalización. (Inciso 2o del Literal c) del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999).
5. A su turno, tanto los vehículos como las demás mercancías usadas, se encuentran sometidas al Régimen de Licencia Previa, es decir sobre estos bienes existen restricciones legales y administrativas y por lo mismo no es posible su legalización así al momento de su introducción al territorio aduanero nacional se hubieren presentado a la Aduana. En efecto, la doctrina de esta dependencia, entre la que citamos el Concepto 006 de 2003 y el Oficio No. 071974 de 2009 como la Circular Única 50 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pronunciamientos cuyo sustento jurídico formal se encuentra en la Resolución No. 001 de 1995, en el artículo 3o del Decreto 3803 de 2006 y en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia y Venezuela el 13 de enero de 1993 así lo señalan. Veamos:
Concepto 006 de 2003
"Tratándose de la importación de vehículos usados se encuentra el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia y Venezuela el 13 de enero de 1993, adoptado mediante la resolución 355 de 1994 de la entonces junta del Acuerdo de Cartagena, el cual en su artículo 5 estableció que los países participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años modelos anteriores, a más tardar a partir del 1o de enero de 1994(….), precisando al respecto que la mencionada restricción legal opera no solamente para los países participantes en el Convenio, y los países miembros del acuerdo de Cartagena sino que le es aplicable igualmente a terceros países, observándose además que el citado convenio en ninguno de sus artículos señala excepción alguna.
En concordancia con lo anterior, la Resolución 001 de 1995, del Consejo Superior de Comercio Exterior (...) [hoy Comité que aprueba los Registros y Licencias de importación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo], somete al Régimen de Licencia Previa las mercancías imperfectas, usadas, o saldos.
Es pertinente observar que tratándose de vehículos usados los cuales tienen una restricción legal y administrativa esto es que requieren Licencia Previa, en la actualidad no están siendo autorizadas por el citado Comité en cumplimiento del Convenio de Complementación mencionado, haciendo imposible su nacionalización sin dicha licencia, conforme a los requisitos exigidos en las Disposiciones Legales Aduaneras concretamente en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece señala los documentos soporte de la declaración de importación, es decir, los documentos indispensables para que el importador, declarante, tenedor o consignatario pueda presentar la declaración y obtener el levante de la mercancía, " a) registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;(...)". De lo anterior se infiere que si el vehículo no tiene la licencia a que hemos venido haciendo alusión resulta imposible su nacionalización." (Se subraya y resalta).
Oficio 071974 de 2009
"En cuanto a la procedencia de la importación de vehículos usados a la Zona de Régimen Especial de Leticia, se precisa que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela en 1993, adoptado mediante Resolución 355 de 1994, en su artículo 5 estableció que los países participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años modelos anteriores, a más tardar a partir del 1 o de enero de 1994, precisando que la mencionada restricción opera no sólo para los países participantes del Convenio y los países miembros del Acuerdo, sino que es igualmente aplicable a terceros países, sin que el citado convenio haga excepción alguna."
Circular Única 50 de 2012
"1. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA
1.1. Licencia de Importación
En virtud de lo regulado por el artículo 3o del Decreto 3803 de 2006 corresponden al régimen de licencia previa las importaciones de:
- Bienes incluidos en la lista correspondiente a dicho régimen por disposición del Gobierno Nacional, señalados en el "ANEXO No 01 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- MCIT- LICENCIA PREVIA".
Mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestándar, remanufacturadas y saldos de inventarío.". (Se subraya y resalta).
Dentro del anterior marco, es forzoso concluir entonces, que, en últimas no es posible jurídicamente la legalización de los bienes muebles que se mencionan en la consulta por no existir normativa que permita excluirlos de las obligaciones aduaneras.
Se trata por tanto, de un vacío normativo al momento de aplicar las legislaciones que regulan los temas aduaneros y de administración de bienes en los que se ha decretado la extinción de dominio o comiso definitivo; razón por la cual es menester, dentro del marco de la política fiscal aduanera, entrar a evaluar la conveniencia o no de excluir de las obligaciones aduaneras a los bienes administrados por el FRISCO y que se encuentran en las condiciones legales planteadas, especialmente en lo concerniente al levantamiento de la restricción administrativa para su legalización.
Como se observa, la solución al problema jurídico planteado no es de interpretación jurídica a través de un concepto. Consideramos que lo procedente es una decisión normativa que sea el resultado de la coordinación de las tres (3) entidades estatales comprometidas en el asunto (DNE, Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la DIAN), por lo que en esa medida y de acuerdo con las funciones señaladas en los artículos 30 y 38, numeral 16 del Decreto 4048 de 2008, le estamos dando traslado de la solicitud a la Dirección de Gestión que usted dirige.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de gestión Normativa y Doctrina (A)