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OFICIO 71974 DE 2009

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C. 04 SET. 2009

Oficio No. 100208221-00 359

Doctor

RUBÉN DARIO LIS MUÑOZ

Director Seccional de Impuestos y Aduanas

Carrera  11 No. 8-25

Leticia (Amazonas)

Ref.:    Consulta radicado número 59404 de 09/07/2009

Atento saludo Dr. Lis.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En primer lugar consulta sobre la viabilidad legal de exportar mercancías que ingresaron a la zona de régimen aduanero especial de Leticia.

Al respecto le manifiesto que el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999, dispone que para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el Título XIII de este decreto, deben destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona, entendiendo que se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma citada, la mercancía que haya ingresado bajo este régimen especial no puede ser exportada toda vez que debe ser destinada a su consumo o utilización dentro de la zona.

Respecto a su pregunta sobre la viabilidad legal de que un usuario aduanero que importe a la zona de régimen aduanero especial de Leticia textiles, por valor inferior a mil dólares (US $ 1.000), los transforme en toldillos y hamacas y luego los exporte, puede consultar el Oficio 207 de 2006 por ser la doctrina oficial vigente sobre el particular.

Inquiere además si los usuarios de la Zona del Régimen Especial de Leticia, para realizar importaciones de textiles y calzado procedente de Panamá, Brasil y Perú que ingresan por cabotaje desde Bogotá, por valor inferior a mil dólares (US $ 1.000) deben obtener la autorización exigida en el Decreto 1299 de 2006.

El artículo 1o del Decreto 1299 de 2006 establece que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deben obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los requisitos establecidos en la misma.

El artículo 4o, ibídem, adicionado por el Decreto 217-1 de 2007, establece las excepciones a lo ordenado en esta norma en los siguientes términos: "Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuates Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas ni a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre inscrito de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Lo establecido en el presente decreto tampoco será aplicable al material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, y/o promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre".

De acuerdo al texto transcrito sólo las importaciones en él señaladas no están obligadas a obtener la autorización exigida por el Decreto 1299 de 2006.

En relación a su inquietud sobre la posibilidad de ingresar a la Zona de Régimen Especial de Leticia, la mercancía exportada desde Colombia al Perú, cuando las facturas correspondientes a la operación sean inferiores a mil dólares (US $ 1.000) puede consultar el Concepto 018 de 2006, que si bien no contiene las modificaciones introducidas al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 1o del Decreto 2883 de 2008, sus fundamentos de hecho y de derecho son aplicables al caso consultado. En forma expresa debe atenderse el tenor de los parágrafos 1 y 2 del artículo 11 citado con las modificaciones introducidas por el Decreto 2883 de 2008.

En cuanto a la procedencia de la importación de vehículos usados a la Zona de Régimen Especial de Leticia, se precisa que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela en 1993, adoptado mediante Resolución 355 de 1994, en su artículo 5 estableció que los países participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años modelos anteriores, a más tardar a partir del 1o de enero de 1994, precisando que la mencionada restricción opera no sólo para los países participantes del Convenio y los países miembros del Acuerdo, sino que es igualmente aplicable a terceros países, sin que el citado convenio haga excepción alguna.

Por otra parte, el Decreto 3803 de 2006 en su artículo 3 dispone que la licencia previa es obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, como también para otras clases diferentes de bienes entre los que se encuentran las mercancías usadas.

Así mismo, la Resolución 1512 de 2007, reglamentaria del Decreto 3803 de 2006, en su artículo 13 establece que "En el marco de los establecido en el Convenio de complementación en el Sector Automotor, las solicitudes de importación de vehículos se evaluarán por el régimen de libre importación cuando el año de fabricación y modelo correspondan al año en que se presenta la solicitud o cuando el modelo corresponda al año siguiente. Las solicitudes que no reúnan estas condiciones deberán ser tramitadas por el régimen de licencia previa. Para las solicitudes de importación de material CKD se exigirá la indicación del año de fabricación".

Como se aprecia de lo anotado, existe restricción legal para la importación de vehículos usados al país y si bien el artículo 461 del Decreto 2685 de 1999, permite la importación de mercancías por valor superior a los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin requerirse del registro o licencia de importación a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, al existir tal restricción que rige para todo el territorio aduanero nacional, incluida esta zona, para la importación de un vehículo usado a la referida zona, debe obtener ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la licencia previa correspondiente, la cual es uno de los documentos soportes de la declaración de importación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

A su vez, el artículo 463 del Decreto 2685 de 1999, regula la introducción de mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, al resto del territorio aduanero nacional, señalando que pueden ingresar como carga con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una agencia de aduanas, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11 del presente Decreto.

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada debe presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancada ubicada en la jurisdicción de la misma. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por su parte, el artículo 464, ibídem, enlista los documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, entre los que se encuentra en el literal a) El registro o licencia de importación que ampare la mercancía cuando a ello hubiere lugar.

Finalmente de manera muy comedida le informo que en la página de Internet www.dian.qov.co http://wvwv.dian.qov.co, puede encontrar tanto los conceptos como la normatividad citada en este oficio, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica"-, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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