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CONCEPTO ADUANERO 6 DE 2003

(enero 31)

Diario Oficial No. 45.096, de 13 de febrero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto aclarado por el Concepto Aduanero 54 de 2007>

Bogotá, D. C.

Señor

CARLOS VILLAMIL

Calle 13 B número 64-65 casa 66

Cali, Valle

REFERENCIA : Consulta número 76788 de 7 de noviembre de 2002.

TEMA : Aduanas

DESCRIPTORES : Vehículos usados licencia previa

Fuentes Formales: Convenio de Complementación en el sector automotriz Colombia " Venezuela del 13 de enero de 1993. Circulares externas 501 No. 091 de 1993 y 32 de 1995 del Incomex. Resolución 355 de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Resolución 001 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior del Incomex. Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 oficio 2-2003-002540 del 29 de 2003 del Ministerio de Comercio Exterior.

Problema jurídico:

"Se pueden importar a Colombia, vehículos usados, clásicos o antiguos y partes nuevas o usadas de ellos"

Tesis jurídica:

No se pueden importar a Colombia vehículos usados ni partes usadas, excepto si se trata de vehículos antiguos o clásicos acreditando el cumplimiento del requisito de la licencia previa.

Interpretación jurídica:

La Resolución 001 de 1995, del Consejo Superior de comercio Exterior del Incomex de ese entonces hoy de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, somete al Régimen de Licencia Previa las mercancías imperfectas, usadas, o saldos.

En relación con la consulta de la referencia en la que se plantea si se pueden importar vehículos usados o partes nuevas o usadas de ellos con el fin de importar vehículos clásicos o antiguos o repuestos usados o nuevos es del caso señalar que en las Circulares Externas SOI número 091 del 29 de diciembre de 1993 y 32 del 10 de mayo de 1995, expedidas por el Director General del Incomex, (actualmente Ministerio de Comercio Exterior) se determinó restringir la importación de toda clase de autopartes y repuestos usados, para tractores y vehículos automóviles usados, del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, por lo que dichos bienes se encuentran sujetos al régimen de licencia previa, pero su importación no ha sido autorizada por el Comité de Importaciones.

Tratándose de la importación de vehículos usados se encuentra el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia y Venezuela el 13 de enero de 1993, adoptado mediante la resolución 355 de 1994 de la entonces junta del Acuerdo de Cartagena, el cual en su artículo 5o. estableció que los países participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años modelos anteriores, a más tardar a partir del 1o. de enero de 1994 (.), precisando al respecto que la mencionada restricción legal opera no solamente para los países participantes en el Convenio, y los países miembros del acuerdo de Cartagena sino que le es aplicable igualmente a terceros países, observándose además que el citado convenio en ninguno de sus artículos señala excepción alguna.

En concordancia con lo anterior, la Resolución 001 de 1995, del Consejo Superior de Comercio Exterior del lncomex de ese entonces hoy de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, somete al Régimen de Licencia Previa las mercancías imperfectas, usadas, o saldos.

Es pertinente observar que tratándose de vehículos usados los cuales tienen una restricción legal y administrativa esto es que requieren Licencia Previa, en la actualidad no están siendo autorizadas por el citado Comité en cumplimiento del Convenio de Complementación mencionado, haciendo imposible su nacionalización sin dicha licencia, conforme a los requisitos exigidos en las Disposiciones Legales Aduaneras concretamente en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece señala los documentos soporte de la declaración de importación,es decir, los documentos indispensables para que el importador, declarante, tenedor o consignatario pueda presentar la declaración y o btener el levante de la mercancía, "a) registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; (.)". De lo anterior se infiere que si el vehículo no tiene la licencia a que hemos venido haciendo alusión resulta imposible su nacionalización.

No obstante lo anterior para el caso de la presente consulta, en relación con la importación de vehículos antiguos o clásicos en oficio número 2-2003-002540 de 29 de enero de 2003 el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior expresa que la importación de vehículos antiguos y clásicos está permitida, amparada con licencia previa y que para la importación, dichos vehículos no se consideran cubiertos por la reglamentación del Convenio Automotor Andino. Para su conocimiento se anexa copia de la mencionada respuesta.

Dice el oficio en cuestión: (.que la importación de carros antiguos y clásicos está permitida, amparada con licencia previa.

Como excepción a la política del Convenio de Complementación Automotor ha (sic) sido las importaciones de vehículos cuyo año de fabricación corresponde a 1948 y años anteriores, dado el especial interés histórico que su restauración representa.

De acuerdo con la definición de autoridades internacionales plasmado en el Acuerdo No. 186 de 1972, del Instituto Nacional de Transportes, el término antiguo corresponde a aquellos vehículos que tengan más de 25 años de haber sido fabricados y conserven las especificaciones de fábrica, en tanto los clásicos son los modelos especiales fabricados entre los años 1925 y 1948, que corresponden a una serie única o especial, según las condiciones que internacionalmente han sido establecidas para esta categoría.

Los vehículos antiguos y clásicos son importados generalmente en condiciones mecánicas y de presentación deficientes, sometidos a un proceso de restauración fiel a las condiciones originales y como tales pasan a ser un elemento de riqueza histórica para nuestro país.

En varias oportunidades se han recibido solicitudes de autorizar vehículos de años 1952 a 1967, que aunque no se consideran clásicos, sí corresponde a la categoría de antiguos, debidamente respaldados por revistas internacionales, donde se aprecian por marcas de vehículos, los modelos o referencias y sus características que los convierten en vehículos de interés especial. De igual manera, tal como para los vehículos antiguos, las diferentes Asociaciones y la Federación de Vehículos Antiguos y Clásicos, manifiestan su apoyo a este tipo de importaciones.

De acuerdo con concepto emitido por el Ministerio de Comercio Exterior se analiza que estos vehículos antiguos no pueden considerarse cubiertos por la reglamentación del Convenio Automotor Andino, en razón a que se trata de vehículos no comerciales y no producidos, los cuales por sus características no compiten ni afectan el mercado automotor subregional".

De lo anterior se concluye que: la importación de vehículos usados desde cualquier país no está autorizada, en virtud del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Venezuela y Colombia el 13 de enero de 1993, razón por la cual el Ministerio de Comercio Exterior no otorga la licencia previa, excepto para el caso en que dichos vehículos correspondan a vehículos antiguos o clásicos, evento en el cual, sí se otorga la licencia previa requerida para su importación, por tratarse de vehículos no comerciales, que por sus características no compiten ni afectan el mercado automotor subregional y por ende no se encuentran sujetos a la prohibición prevista en el Convenio.

Así las cosas, si bien es cierto está prohibida la importación de vehículos usados así como las partes usados existe la excepción para los carros antiguos o clásicos teniendo en cuenta lo conceptuado por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.

Se anexa oficio número 2-2003-002540 de 29 de enero de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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