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CONCEPTO 007879 int 725 DE 2026

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado el peticionario consulta si la dación en pago de bienes muebles por una empresa prestadora de servicios públicos en liquidación causa IVA cuando los bienes son entregados directamente a Central de Inversiones S.A –CISA– por autorización de la entidad pública acreedora.

3. Sobre el particular se considera que, la dación en pago de bienes muebles realizada por una empresa de servicios públicos domiciliarios en liquidación a favor de la Nación puede constituir hecho generador del impuesto sobre las ventas –IVA–, siempre que la operación implique la transferencia del dominio de bienes corporales muebles gravados y la entidad que los entrega tenga la calidad de responsable del impuesto.

4. Lo anterior se sustenta en que, conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del IVA, entre otros, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. A su vez, el artículo 421 del mismo estatuto considera venta, para efectos del IVA, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio de bienes corporales muebles, independientemente de la denominación que se dé al contrato o negocio jurídico que origine dicha transferencia.

5. En ese sentido, si la entrega de los bienes a la Nación se realiza como dación en pago, es decir, si la Nación acepta dichos bienes como forma de extinguir total o parcialmente las acreencias a su favor, la operación supone transferencia de dominio y, por tanto, se ubica dentro del concepto de venta para efectos del Impuesto sobre las ventas.

6. Lo anterior no se altera por el solo hecho de que la empresa se encuentre en liquidación. De acuerdo con los oficios 015527 del 27/05/2015[3] y 900712 - int 106 del 01/02/2021, la enajenación de bienes gravados por parte de una entidad en liquidación puede generar IVA, pues la liquidación no excluye por sí misma la configuración del hecho generador. Tampoco impide la causación del impuesto que la entrega se realice para pagar acreencias, ni que la venta de esos bienes no corresponda al giro ordinario del negocio.

7. Asimismo, debe analizarse a la luz de la regla prevista en el artículo 437 del Estatuto Tributario, conforme a la cual la responsabilidad en el IVA se extiende a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, siempre que respecto de su adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. En ese sentido, conforme al criterio expuesto en el Oficio 15527 de 2015, si los bienes entregados en dación en pago hacen parte del inventario, insumos, materiales o bienes adquiridos por la entidad, y respecto de su adquisición o importación se generó derecho al impuesto descontable, su posterior transferencia puede causar IVA aunque la empresa no tenga como actividad habitual la venta de dichos bienes.

8. Ahora bien, es necesario distinguir la dación en pago de la cesión de bienes regulada en el artículo 1672 del Código Civil. Según el concepto 084241 del 29/09/2006, la cesión de bienes no causa IVA por sí misma, porque no transfiere la propiedad de los bienes al acreedor, sino que únicamente le confiere la facultad de disponer de ellos o de sus frutos para pagarse sus créditos. Sin embargo, el mismo concepto precisa que el IVA sí puede causarse cuando los bienes cedidos son aceptados por el acreedor como dación en pago o cuando son enajenados a un tercero, porque en esos eventos sí se configura la transferencia del dominio.

9. Por tanto, si en la situación expuesta no existe una simple cesión de bienes, sino una verdadera dación en pago a favor de la Nación, la operación debe analizarse como una venta para efectos del IVA.

10. Sin embargo, la causación concreta del impuesto exige revisar la naturaleza de los bienes entregados. Conforme al Oficio 900712 de 2021, en una entidad en liquidación pueden existir bienes gravados, exentos o excluidos. Por regla general, la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada, salvo que se trate de bienes expresamente excluidos. También pueden existir bienes exentos con tarifa cero, caso en el cual debe atenderse al tratamiento previsto para productores y comercializadores. En consecuencia, la dación en pago causará IVA si los elementos objeto de la dación en pago corresponden a bienes gravados; no lo causará si corresponden a bienes excluidos, y tendrá el tratamiento que corresponda si se trata de bienes exentos.

11. Adicionalmente, debe verificarse si tienen la naturaleza de activos fijos. El Oficio 900712 de 2021 recuerda que, conforme al parágrafo 1 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto no se aplica a las ventas de activos fijos, salvo las excepciones allí previstas. Por ello, si los bienes entregados en dación en pago tienen la naturaleza de activos fijos, debe analizarse esa regla especial antes de concluir que la operación causa IVA.

12. En conclusión, la dación en pago de bienes por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios en liquidación a favor de la Nación constituye hecho generador del IVA si implica transferencia de dominio de bienes corporales muebles gravados y la entidad conserva la calidad de responsable del impuesto. Esta conclusión no se descarta por el hecho de que la transferencia de dichos bienes no corresponda al giro ordinario del negocio, pues la responsabilidad puede extenderse a la venta de bienes corporales muebles respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al impuesto descontable. En ese análisis, resulta relevante verificar si los bienes hacen parte del inventario, insumos, materiales o bienes adquiridos por la entidad.

13. La liquidación, la finalidad de pago de acreencias, la condición de empresa de servicios públicos y la calidad pública del acreedor no excluyen por sí mismas la causación del impuesto. No obstante, debe verificarse si los bienes entregados son gravados, exentos o excluidos, y si tienen la naturaleza de activos fijos, caso en el cual podría aplicar la regla especial del parágrafo 1 del artículo 420 del Estatuto Tributario.

14. Ahora bien, cuando la dación en pago se ejecuta mediante autorización de la Nación o de la entidad pública acreedora para que la entidad deudora transfiera directamente los bienes a la Central de Inversiones S.A –CISA–, en virtud de lo previsto en la Ley 1450 de 2011[4] específicamente en el parágrafo 3 de su artículo 238 [5], ello no modifica las conclusiones anteriores. En ese supuesto, aunque la entrega material de los bienes se realice directamente a CISA, debe distinguirse entre la dación en pago efectuada por la entidad deudora para satisfacer total o parcialmente una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, y la transferencia o canalización de esos activos a CISA autorizada por la entidad pública acreedora en el marco del régimen de movilización de activos.

15. La situación descrita se sintetiza en los siguientes eventos ordenados cronológicamente:

- Acreencia reconocida a favor de la Nación o de la entidad pública acreedora.

- Oferta de dación en pago formulada por la entidad deudora.

- Aceptación de la dación en pago por la Nación o entidad pública acreedora.

- Pago, abono o extinción total o parcial de la acreencia reconocida, en la medida del valor aceptado.

- Autorización para que los bienes sean transferidos directamente a CISA.

- Movilización de activos mediante la entrega directa de los bienes a CISA.

16. En este escenario, no necesariamente se presentan dos transferencias materiales sucesivas –primero de la entidad deudora a la Nación o entidad pública acreedora y luego de esta a CISA–, pues la entidad pública acreedora puede autorizar que los bienes sean transferidos directamente por la entidad deudora a CISA. Sin embargo, esa forma de instrumentación no desvirtúa que la entrega material de los bienes cumpla una doble función jurídica: de una parte, como dación en pago, satisface total o parcialmente la acreencia reconocida a favor de la Nación o de la entidad pública acreedora; y, de otra, como transferencia o canalización de activos a CISA, materializa el mecanismo de movilización de activos autorizado por dicha entidad pública en virtud del parágrafo 3 del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011.

17. Por ello, la eventual gratuidad de la transferencia en el plano entidad pública-CISA corresponde a una situación jurídica distinta de la dación en pago realizada por la entidad deudora, aunque ambas puedan confluir en una misma entrega material de los bienes. La primera responde al mecanismo legal de movilización de activos previsto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011; la segunda tiene origen en la entrega de bienes por parte de la deudora para pagar, abonar o extinguir total o parcialmente una acreencia reconocida. En consecuencia, la transferencia directa a CISA por autorización de la Nación o de la entidad pública acreedora no excluye por sí misma el análisis del IVA sobre la dación en pago. Para estos efectos, debe verificarse si la entrega realizada por la entidad deudora implica transferencia de dominio de bienes corporales muebles gravados y si concurren los demás presupuestos del impuesto.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021

3. Que a su vez cita el siguiente aparte del numeral 1.2.3. del Concepto Unificado del IVA 00001 de 19 de junio de 2003: "...1.2.3. DACION EN PAGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Estatuto Tributario, el pago en especie es una operación comercial considerada venta y, como tal, sujeta al Impuesto sobre las Ventas.

En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o bien.(.)

4. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

5. ARTÍCULO 238. Movilización de activos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades públicas del orden nacional deberán transferir a la Central de Inversiones S.A -CISA-, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles, participaciones accionarias y activos de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA podrá gestionarlos, comercializarlos o transferirlos a entidades públicas a cualquier título para el desarrollo de proyectos en el marco de la presente ley.

(...)'

PARÁGRAFO 3. Las entidades públicas podrán transferir a título gratuito a CISA los activos recibidos en virtud de la aplicación de cláusulas de reversión pactadas en sus contratos, así como autorizar la transferencia de activos remanentes de procesos de liquidación a favor de CISA como pago total o parcial de los créditos reconocidos en dichos procesos de liquidación cuando las entidades acreedoras hubieren sido reconocidas como tales.

(.)

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