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CONCEPTO 007879 int 929 DE 2025

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza una consulta relacionada con la contabilización de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019. En particular, solicita que se aclare si la suspensión de los términos dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 156 ibidem, relativos a la diligencia de reconocimiento de la carga por parte de la Autoridad Aduanera es aplicable a la circunstancia prevista en el inciso 4 del artículo 169 citado, cuando se presenta la declaración de importación en lugar de arribo (descargue directo).

3. Sobre el tema de la suspensión de términos respecto de la diligencia de reconocimiento de carga, se precisa que este despacho se pronunció mediante Concepto No. 003182 (interno 353) de 2025, en el cual se analizó el contenido y alcance del parágrafo 3[3] del artículo 156 del Decreto 1165 de 2019, concluyéndose que: “Los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la permanencia, entrega y traslado de mercancías en el lugar de arribo, depósito habilitado se suspenden desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta su fecha de finalización.”

4. Respecto a la inquietud puntual relacionada con la entrega directa de la mercancía en el lugar de arribo se debe atender lo previsto en el inciso 4[4] del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, que establece un término perentorio para que el transportador, el agente de carga internacional o el puerto procedan con la entrega de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, siempre que se haya otorgado el levante de una declaración inicial o anticipada, o cuando la autoridad aduanera así lo haya autorizado por tratarse de una entrega urgente.

5. En el caso del modo aéreo, dicho término es de un (1) día hábil contado a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y para el modo marítimo es de cuatro (4) días hábiles contados desde ese mismo evento. La norma es clara en señalar que, vencidos estos plazos sin que se haya realizado la entrega, el declarante o importador solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado, perdiendo así la posibilidad de culminar la operación de importación directamente en el lugar de arribo.

6. Por lo tanto, el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 configura una excepción al proceso ordinario de nacionalización en depósito, permitiendo que la entrega y levante de la mercancía se realice en el aeropuerto o puerto bajo condiciones específicas de tiempo y forma.

7. Su naturaleza perentoria implica que los términos allí previstos no son susceptibles de ampliación por vía general, salvo que una disposición expresa lo contemple o que exista una causa legal de suspensión de términos.

8. En relación con lo anterior, el parágrafo 3° del artículo 156 del Decreto 1165 de 2019 establece expresamente que los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía -previstos en el artículo 169 del mismo decreto- se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia. Esta previsión normativa debe ser interpretada como una causa legal de suspensión del término del inciso 4 del artículo 169, en aquellos eventos en que la autoridad aduanera haya determinado practicar el reconocimiento de carga conforme a los artículos 155 y 156 ibidem.

9. Así, cuando se ordene la práctica de la diligencia de reconocimiento de carga, los términos previstos en el inciso 4 del artículo 169 del citado decreto para la entrega directa de la mercancía se entenderán suspendidos desde el momento en que se disponga dicha actuación y hasta su culminación, sin que dicho lapso de suspensión pueda computarse dentro del término legal que se tiene para la procedencia del levante en el lugar de arribo.

10. Finalizada la diligencia, se reanudará el conteo del término restante, garantizando que el importador no se vea afectado, como consecuencia de un eventual retraso atribuible a una actuación de control dispuesta por la autoridad aduanera (reconocimiento de carga), y pueda continuar -por el término restante- con el trámite de nacionalización en lugar de arribo.

11. Por lo tanto, el transportador deberá verificar el cumplimiento de los términos previstos en la norma para trasladar las mercancías al depósito o zona franca, so pena, de incurrir en una infracción administrativa sancionable.

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “PARÁGRAFO 3o. Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.”

4. Inciso 4 del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019. “Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.”

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