OFICIO ADUANERO 7811 DE 2008
(Noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100208221 -055
Señor
JUAN MANUEL CAMARGO G.
ALMAVIVA
Calle 36 No. 7-47 Piso 5
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 104456 de 10/10/2008
Atento saludo Sr. Camargo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En el radicado de la referencia consulta si puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hacer efectiva una garantía que cubre el pago de una sanción que no fue impuesta al declarante mediante un acto administrativo en firme por cuanto no se adelantó el procedimiento consagrado en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y considera que en tal evento se viola el derecho de defensa del declarante.
Mediante una interpretación sistemática de los artículos 128 numeral 10 y 129 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 528 y 530 de la Resolución 4240 de 2000, en el Concepto 064 de 2006 esta Oficina concluyó que el procedimiento aplicable para hacer efectiva la póliza de cumplimiento que garantiza la entrega del certificado de origen o el pago de tributos aduaneros a que se refiere al numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 es el señalado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
La garantía para la entrega del certificado de origen o el pago de tributos aduaneros está regulada en el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001 y cubre tanto los tributos aduaneros dejados de pagar como la sanción correspondiente establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Concepto 064 de 2000 definió que el procedimiento aplicable en este caso es el consagrado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y que la garantía de que trata el artículo 528 ibídem cubre también el pago de la sanción, se debe precisar que el procedimiento señalado en el artículo 530 sí contempla la expedición de una resolución que declare el incumplimiento de la obligación y que ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, la cual se notificará tanto al declarante como al garante, conforme con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.
Es así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sí puede hacer efectiva la garantía e imponer la sanción correspondiente, por cuanto dicha garantía cubre la sanción a imponer y se hace efectiva mediante resolución que debe ser notificada conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos consagrados en ese Código.
Por otra parte, en relación con el procedimiento a seguir cuando se quiera hacer efectiva la garantía y no haya tributos que cobrar porque solamente se busca el pago de la sanción, me permito manifestar que de acuerdo con el Concepto 064 de 2006 y lo señalado anteriormente, el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que la garantía en caso de controversia o no presentación del certificado de origen debe constituirse por el ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
De acuerdo con lo anterior, al adelantar el procedimiento consagrado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y hacer efectiva la garantía, se cubrirá el monto de la sanción correspondiente aunque no haya tributos aduaneros por cobrar.
Respecto a su inquietud sobre la supuesta violación al derecho de defensa por no aplicar el procedimiento consagrado en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta que el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que en los eventos señalados en él, la dependencia competente dentro del mes siguiente la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, deberá comunicarlo al usuario o responsable, quien dentro de los diez (10) días siguientes podrá dar respuesta al oficio o acreditar el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si hay lugar a ello.
Dispone también que vencido el término señalado sin que se hubiera respondido el oficio, acreditado el pago o el cumplimiento de la obligación, el expediente se remitirá a la División de Liquidación para que dentro de los quince (1) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.
De la anterior disposición se concluye que el procedimiento señalado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, al consagrar un termino para que el interesado responda el oficio mediante el cual se le comunica el incumplimiento de la obligación y el hecho de que contra la resolución que declare el incumplimiento procedan los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, está garantizando el derecho de defensa del interesado.
Por último, en cuanto a su pregunta sobre qué pasa si la garantía fue constituida por un monto distinto al de la sanción que se pretende cobrar y no hay acto administrativo que fije la cuantía de la misma, debe tenerse en cuenta que el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que la garantía para la entrega del certificado de origen o el pago de tributos aduaneros debe constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que corresponde al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía, de manera que el monto de la sanción a imponer se encuentra plenamente determinado y no podrá constituirse la garantía por un monto distinto al de la sanción.
Anexo Oficio 292 de 2008, doctrina oficial vigente sobre las <sic> responsabilidad de las Agencias de Aduanas en materia de certificados de origen.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica, haciendo clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Jurídica