CONCEPTO 007675 int 887 DE 2025
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Problema Jurídico | ¿Se causa el impuesto de timbre sobre las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en donde se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos? |
Tesis Jurídica | No. En las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas en las que se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no se causa el impuesto de timbre, toda vez que la sociedad no interviene como otorgante, aceptante o suscriptor del documento. |
Descriptores | Causación del impuesto de timbre. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 519 CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULOS 187, 189, 420, 422, 423, 431 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿Se causa el impuesto de timbre sobre las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en donde se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos?
TESIS JURÍDICA:
3. No. En las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas en las que se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no se causa el impuesto de timbre, toda vez que la sociedad no interviene como otorgante, aceptante o suscriptor del documento.
FUNDAMENTACIÓN:
4. De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos o documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, en cuanto su cuantía exceda las seis mil (6.000) UVT, siempre y cuando haya intervenido como suscriptor, otorgante o aceptante, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural con la calidad de comerciante, que, en el año anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a treinta mil (30.000) UVT.
5. Ahora bien, acorde al artículo 181 del Código de Comercio, los socios de una compañía se reúnen en junta de socios o asamblea general ordinaria, con la periodicidad definida en la ley y en los estatutos, y entre sus funciones se encuentra la de disponer de las utilidades sociales conforme al contrato social y la ley[3]. De esta forma, las decisiones adoptadas en tales reuniones se hacen constar en actas firmadas por el presidente o secretario de la reunión[4].
6. Por su parte, la asamblea general de accionistas de una sociedad se reúne de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en los artículos 422 y 423 del Código de Comercio, y entre sus funciones se encuentra la de fijar el monto del dividendo, al igual que la forma y plazos en que se pagará[7]. Así, lo ocurrido en las reuniones de la asamblea de accionistas se hace constar en el libro de actas, las cuales se firman por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal[8].
7. Frente al tema, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], en la cual se ha referido a la finalidad de las actas de reuniones del máximo órgano social, a efectos de determinar la existencia de los elementos necesarios para que tenga lugar la causación del impuesto de timbre:
Las actas de junta directiva, como la analizada, son documentos en los que constan las decisiones de la junta de socios o de la asamblea, tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones de los órganos de dirección de las sociedades y, de gestión o administración de las sociedades.
Estos documentos son el relato histórico de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de los relacionados con el desarrollo del objeto social de la empresa. (...)”
8. Además, considerando que uno de los requisitos para la causación del impuesto de timbre consiste en que, en el documento, haya intervenido uno de los sujetos enunciados en el artículo 519 del Estatuto Tributario, en calidad de suscriptor, aceptante u otorgante, es pertinente citar la doctrina de la SuperSociedades[10], que al respecto ha expresado:
“(...) Es claro entonces, de acuerdo con los conceptos antes citados, que las actas del máximo órgano social cumplen una función eminentemente probatoria de lo sucedido durante las reuniones ordinarias o extraordinarias, pero nunca adquieren como tal el carácter de documento en el que la sociedad intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor de obligaciones.
Lo anterior, como quiera que quien está llamado a actuar como otorgante, aceptante o suscriptor de obligaciones a nombre de la sociedad es su órgano de representación, valga decir, su representante legal, y no la junta de socios o asamblea general de accionistas, pues, se reitera, el máximo órgano social cuenta con atribuciones de dirección pero en ningún caso de representación.
Adicionalmente, no resulta jurídicamente posible que la sociedad figure en las actas en cualquiera de las calidades antes mencionadas, por la sencilla razón de que aquellas no son suscritas por su representante legal, sino simplemente por las personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión, como testimonio de que lo allí consignado fue lo que efectivamente ocurrió.” (énfasis propio)
9. En esta medida, aunque las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social, referidas a la distribución de las utilidades sociales o a la fijación del dividendo y su forma y plazo de pago, deriven en obligaciones –a cargo de la sociedad–, cuya existencia se hace constar en el acta de la reunión, estas no se encuentran firmadas por quien cuenta con las facultades de representación de la sociedad, que es su representante legal. De esta forma, tal y como se desprende de lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], cuyo fragmento se cita a continuación, en el documento debe constar la aceptación de la persona jurídica cuya obligación se encuentra a cargo, para que esta adquiera la calidad de agente de retención del impuesto de timbre:
“(...) En ese sentido, se requiere que la aceptación conste en el documento objeto del impuesto de timbre, para que la persona jurídica que la realice adquiera la calidad de agente retenedor.
En efecto, las mencionadas normas no contemplaron la posibilidad de que la aceptación de los documentos privados se realizara por separado, a excepción del caso de la oferta mercantil, la cual de manera expresa se previó que podía aceptarse en escrito separado.”
10. En este orden de ideas, dado que en las actas de reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en donde se consignan las decisiones adoptadas sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no consta la aceptación de la persona jurídica sobre la cual recaen las obligaciones –toda vez que no se suscribe por quien cuenta con las facultades de representación legal–, se colige entonces que no se causa el impuesto de timbre, en tanto no interviene en el documento una persona o entidad, de las señaladas en el artículo 519 del Estatuto tributario, en calidad de otorgante, aceptante o suscriptor.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Acorde al numeral 3 del artículo 187 del Código de Comercio.
4. Cfr. Artículo 189 del Código de Comercio.
5. Artículo 422. <Reuniones ordinarias de la asamblea general - reglas>.
6. Artículo 423. <Reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas>.
7. Cfr. Numeral 2° del Artículo 420 del Código de Comercio.
8. Cfr. Artículo 431 del Código de Comercio.
9. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Fallo del 28 de agosto de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00057-01(19201). Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez (E).
10. Oficio 220-009255 del 24 de Febrero de 2010.
11. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Fallo del 28 de agosto de 2013. Rad: 19201.