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CONCEPTO 007613 int 1262 DE 2023

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de diciembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Aduanero

Banco de Datos

Aduanas

Número de Problema 1

Problema JurídicoEn el caso de una importación de que trata el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario ¿cuál es la tasa de cambio que se debe utilizar para liquidar y pagar los tributos aduaneros a que haya lugar cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria?
Tesis Jurídica En el caso de una importación de que trata el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria: (i) se deben pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas y (ii) dichos tributos aduaneros se han debido liquidar en USD a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación temporal de largo plazo. Esto, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 14, 203 y 208 del Decreto 1165 de 2019.

Descriptores

Declaración de importación temporal de largo plazo

Modificación de la modalidad

Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros

Fuentes Formales

DECRETO 1165 DE 2019 ARTS. 14, 203, 208

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de una importación de que trata el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario ¿cuál es la tasa de cambio que se debe utilizar para liquidar y pagar los tributos aduaneros a que haya lugar cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria?

TESIS JURÍDICA

En el caso de una importación de que trata el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria: (i) se deben pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas y (ii) dichos tributos aduaneros se han debido liquidar en USD a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación temporal de largo plazo. Esto, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 14, 203 y 208 del Decreto 1165 de 2019.

FUNDAMENTACIÓN

Tratándose de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario[3], mediante el Concepto 027745 de marzo 31 de 2006[4] ya se había planteado que el cambio de la importación temporal a ordinaria ocasionaba la pérdida del beneficio de la exclusión del IVA, el cual -consecuentemente- se causaba “a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para

el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país” (subrayado fuera de texto).

La misma lógica opera en materia aduanera, específicamente en lo relacionado con la tasa de cambio que debe utilizarse para liquidar y pagar los tributos aduaneros generados con ocasión del mencionado cambio en la modalidad de importación.

Esto, a partir de una interpretación armónica de las siguientes disposiciones del Decreto 1165 de 2019:

i) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 14, los tributos aduaneros (entre ellos el mismo IVA[5]) aplicables a la importación son los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación, “conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación”.

ii) El artículo 203 contempla que “En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación” (subrayado fuera de texto); sin embargo, como precisamente se ha planteado, esta modalidad de importación es objeto de modificación.

Esta misma norma agrega que “Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago ” (subrayado fuera de texto).

iii) El artículo 208 establece, a su vez, que “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, de una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, es de concluir que en el caso de una importación de que trata el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo (antes del vencimiento del plazo de esta) a importación ordinaria: (i) se deben pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas y (ii) dichos tributos aduaneros se han debido liquidar en USD a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación temporal de largo plazo.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país.

4. Confirmado mediante Oficio 068503 de agosto 24 de 2009.

5. Consultar la definición de tributos aduaneros en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

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