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CONCEPTO 007490 int 597 DE 2026

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adiciona el subnumeral 2 al numeral "VI Pago" del Concepto General sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026, No 0428 del 26 de marzo de 2026, así:

2. ¿Es procedente cancelar el Impuesto al patrimonio que creó el artículo 1 del Decreto legislativo 0173 de 2026, mediante la figura de la compensación?

El Decreto legislativo 0173 de 2026 creó para el año 2026 un nuevo impuesto al patrimonio cuya finalidad es la consecución de recursos para conjurar los gastos generados por las consecuencias extraordinarias e imprevisibles generadas por los fenómenos hidrometeorológicos mencionadas en el Decreto legislativo 0150 de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.

Así, el Gobierno Nacional en uso de facultades excepcionales estableció cada uno de los elementos de este tributo, así como sus características, dentro de las cuales se encuentra que el valor cancelado en ningún caso será deducible o o descontable en el impuesto sobre la renta[1].

Sobre esta característica, el Decreto legislativo 0240 que adicionó el Decreto legislativo 0173 de 2025 en la parte considerativa indicó que "se reitera lo dispuesto en el artículo 298-6 del Estatuto Tributario frente a la no deducibilidad o descuento del pago de este impuesto en renta".

De esta manera, el legislador excepcional limita la aplicación del artículo 298-6 del Estatuto Tributario[2], a la no deducibilidad o descuento en el Impuesto sobre la renta. Por ende, lo allí dispuesto frente a la compensación, no resulta aplicable al Impuesto al patrimonio de que trata el Decreto legislativo 0173 de 2026 modificado por el Decreto legislativo 0240 de 2026.

En este sentido y dado que el Decreto Legislativo 0173 de 2026 no se refirió de manera expresa a la procedencia o no de la compensación como mecanismo de pago del impuesto, se debe acudir al artículo 815 del Estatuto Tributario[3] que establece de manera general el tratamiento aplicable a los saldos a favor que los contribuyentes o responsables liquiden en sus declaraciones tributarias, y así establecer si es posible compensar el Impuesto al patrimonio de que trata el decreto en mención.

En efecto, el literal b) del artículo 815 del Estatuto tributario permite que los saldos a favor se puedan compensar, en los siguientes términos: "Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo".

Nótese que la norma no establece limitante frente a los impuestos que se pueden compensar con saldos a favor, lo que permite concluir que que los contribuyentes que tengan saldos a favor en sus declaraciones los puedan con deudas por cualquier impuesto a cargo. En consecuencia, si los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio de que trata el Decreto legislativo 0173 de 2026, tienen saldos a favor los podrán compensar para pagar este tributo.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto General sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026, No 0428 del 26 de marzo de 2026.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 adicionado por el artículo 18 del Decreto legislativo 0240 de 2026.

2. ARTÍCULO 298-6. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

3. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

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