OFICIO TRIBUTARIO 74526 DE 2004
(Noviembre 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BAÑOS PUBLICOS
SERVICIOS DE ASEO*
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DECRETO 0570 DE 1984 ART. 19
DECRETO 0522 DE 2003 ART. 10
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-3
Su inquietud se dirige a establecer la forma en que debe facturar el IVA un prestador del servicio de baños portátiles, contratista de esa Entidad, por cuanto en su factura de venta únicamente establece el IVA a la tarifa del 7% por concepto de aseo sobre la base A.I.U., sin hacer referencia al alquiler de los mismos o al servicio en su totalidad.
Sobre el particular le manifestamos que la Oficina Jurídica emitió el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 0001 de 2003, mediante el cual se recopiló la doctrina en materia de dicho impuesto. Así, sobre el tema materia de consulta en el Numeral 1.27 del Capítulo II del Título IV establece lo siguiente:
".... en el caso de arrendamiento de baños portátiles se está frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación con la base gravable."
De otra parte, el Numeral 1.29 del mismo Capítulo, hace alusión al concepto de "aseo" de la siguiente manera:
"Dentro del concepto de aseo que indica la acción de limpiar, es decir y como bien lo señala el diccionario de la lengua española " quitar lo sucio, purificar ", deben entenderse incluidas todas aquellas operaciones que tienen como finalidad la limpieza de los bienes objeto del servicio. Así entonces dentro de esta noción se enmarcan aquellos servicios que apuntan a la limpieza y desinfección de prendas y edificaciones hospitalarias y similares." (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en la medida que el arrendamiento de baños portátiles no se enmarca dentro del concepto de aseo, no es posible considerar que la base gravable para efectos del IVA corresponda al 7%, sobre el AIU, (Administración, Imprevistos y Utilidad) conforme lo previsto en numeral 2o del artículo 468-3 del E.T., en concordancia con el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, debiendo en consecuencia y como lo prevé el citado concepto facturar el IVA a título de arrendamiento a la tarifa general del Impuesto Sobre las Ventas del 16%, teniendo en cuenta que no se halla excluido expresamente por la Ley, ni sometido a una tarifa especial.