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DECRETO 570 DE 1984

(marzo 9)

Diario Oficial No. 36.546, de 26 de marzo de 1984

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre las ventas se determinará:

a). En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.

b). En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido se deducirá:

El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada, rescindida o resuelta.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los impuestos descontables son:

a). El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de responsables de ventas de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad.

El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.

b). El Impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o de venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el producto o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.

PARÁGRAFO 1o. Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983 o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. Para tal efecto, los responsables podrán llevar durante el período, al débito de la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar, el valor total del impuesto descontable en los términos de este artículo, y al final del período, ajustarán la cuenta en el crédito, en la parte del impuesto que signifique mayor valor del costo o del gasto, por corresponder a operaciones excluidas del impuesto. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.

PARÁGRAFO 3o. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 5o. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no inscritos.

La Dirección General de impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando el impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los intermediarios de que tratan los incisos 2o. y 3o. del literal a) del artículo 5o. del Decreto 3541 de 1983, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983, las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos anteriores, solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas podrán computar por una sola vez, como impuesto descontable respecto del inventario poseído a 31 de marzo de 1984, uno cualquiera de los siguientes valores:

1.- El resultado que se obtenga de sumar las siguientes cifras:

a). El valor del impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles, que haga parte del costo de su inventario a 31 de marzo de 1984 y que conste en las respectivas facturas.

Cuando dentro de tal inventario se encuentren bienes gravados a las tarifas del 35%, 30%, 25% o 20% cuyo impuesto haya sido facturado al responsable y hagan parte del costo del inventario, el descuento con relación a dichos bienes se limitará al 28.57% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 35%, al 33.33% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 30%, al 40% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 25% y al 50% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 20%; es decir, a la parte del impuesto que corresponda a un 10%.

b). El 10% del valor del inventario a 31 de marzo de 1984 de los bienes corporales muebles sometidos al gravamen que hayan sido adquiridos a no responsables y sobre cuya adquisición nos e haya solicitado descuento alguno.

2.- La cifra que se obtenga de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a). Al valor del inventario final total que figure en la declaración de renta del responsable correspondiente al año gravable de 1983, se suma el valor de las compras netas de bienes corporales muebles que tengan el carácter de activos movibles, realizadas durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1984.

b). Se multiplica el valor de las ventas netas realizadas durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1984, por la proporción que exista entre el costo de ventas y las ventas netas que figuren en la declaración de renta del responsable del año gravable 1983.

c). Del valor obtenido de acuerdo con el literal a) se resta el que se obtenga de acuerdo con el literal b) y el resultado que se obtenga se multiplica por la proporción que exista entre las ventas netas gravadas que se realicen en el período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio de 1984 y las ventas netas totales del mismo período.

d). El valor así obtenido se multiplica por 10% y el resultado constituye el impuesto descontable.

PARÁGRAFO 1o. También tienen derecho al descuento previsto en este artículo, los productores y los importadores, respecto del inventario a 31 de marzo de 1984 de bienes gravados no producidos ni importados por ellos.

En tal evento, para efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el literal c) del numeral 2o., se tomarán las ventas netas gravadas de los bienes no producidos ni importados por ellos, que se realicen en el período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio de 1984 y se dividirá este valor por las ventas netas totales del mismo período.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto descontable calculado de acuerdo con la opción que escoja el responsable deberá imputarse a las operaciones que se realicen durante el período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio de 1974. Para tal efecto, este descuento deberá registrarse como un débito en la cuenta "Impuesto a las Ventas por pagar", cuya contrapartida será un crédito por igual valor en la cuenta de inventarios o de compras, según corresponda.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del impuesto sobre las ventas, los nuevos responsables podrán, por una sola vez y hasta el 30 de junio de 1984, agregar o disminuir los precios de venta de los bienes que posean en inventario a 31 de marzo de 1984, el valor del efecto generado por el impuesto sobre las ventas, siempre que tales bienes se encuentren sometidos al gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3541 de 1983. Para tal efecto, se deberá colocar una nueva marca o tiquete de precio de venta al público, que incluya el efecto generado por el impuesto. Dicho precio se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.- Los responsables que para calcular el descuento opten por la fórmula establecida en el numeral 1o. del artículo anterior deberán proceder así:

a). Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a la tarifa del 6% o del 15%, se restará del precio de venta al público que tengan dichos bienes, el valor del impuesto sobre las ventas que hayan sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

b). Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a una tarifa superior al 15%, se restará del precio de venta al público la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien, que corresponda a un 10%. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

c). Cuando se trate de bienes gravados que hayan sido adquiridos a no responsables, es decir, cuyo impuesto no se encuentre discriminado en la factura, se restará del precio de venta al público el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

2.- Los responsables que para calcular el descuento a que se refiere el artículo anterior hayan optado por la fórmula establecida en el numeral 2o. del mismo, deberán proceder así:

Al precio de venta del bien gravado se le restará el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

PARÁGRAFO. Igual procedimiento utilizarán los productores e importadores, respecto de los precios de venta de los bienes gravados no producidos ni importados por ellos que se encuentren en inventario a 31 de marzo de 1984.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se considerará demarcación, para efectos del Decreto 3466 de 1982.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables cuya actividad gravada esté sometida a control de precios, podrán modificar tales precios exclusivamente en el efecto que sobre los mismos produzca la aplicación del impuesto.

ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas deben entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

Para los responsables que utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por la máquina registradora.

Para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias.

ARTÍCULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluirán el impuesto correspondiente a la respectiva operación como parte integral del precio de venta, salvo que el adquirente sea un responsable del impuesto y solicite al vendedor la discriminación de éste dentro del contenido de la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1813 de 23 de julio de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de bienes o servicios constituya costo o deducción para el adquirente, para que proceda el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá contener:

a) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor,

b) Numero del documento o transacción, y fecha.

c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

d) Valor total de la operación.

PARAGRAFO 1o. Cuando el adquirente de los bienes o servicios sea un responsable del impuesto sobre las ventas, para que proceda el respectivo descuento, la factura o documento equivalente deberá contener además, la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 2o. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el impuesto no esté discriminado en la factura, el vendedor, para efectos de su contabilización, lo determinará así:

a). Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 10%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 11 el precio total de la venta.

b). Cuando se trate de seguros, sometidos a la tarifa del 15%, el impuesto se determinará como el resultado de restar el precio total de venta, la cifra que se obtenga de dividir dicho precio por 1.15.

c). Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 20%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 6 el precio total de la venta.

d). Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 35%, el impuesto se determinará como el resultado de restar del precio total de venta, la cifra que se obtenga de dividir dicho precio por 1.35.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado, al final del período restarán del monto de sus ventas el valor de la cuota fija que les corresponda.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los servicios a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 69 del Decreto 3541 de 1983, hasta tanto los responsables que prestan dichos servicios elaboren un censo que les permita distinguir entre usuarios responsables y usuarios no responsables, liquidarán el impuesto de ventas por separado en la respectiva factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983, los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado no será necesaria tal distinción.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas, con excepción de los que se encuentren dentro del régimen simplificado, deberán conservar copia de la factura de venta o documento equivalente, como parte integrante de su contabilidad.

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado llevarán un registro auxiliar de ventas y compras que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios gravados y de bienes no gravados y del registro de ventas de que trata el inciso 3o. del artículo 10 de este Decreto.

Estos mismos responsables deberán efectuar al final del año un cálculo discriminado o global del impuesto a cargo. Dicho cálculo hará las veces de cuenta mayor o de balance.

ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.

La financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.

ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto 3541 de 1983 y demás normas concordantes, no forma parte de la base de liquidación del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 19. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), el impuesto no se causará con respecto a contratos de fecha cierta celebrados con anterioridad al 1o. de abril de 1984. En los demás casos, el gravamen se generará en el momento de causación del canon correspondiente.

La base gravable se determinará así:

1.- <Ver Notas del Editor> En los contratos de arrendamiento financiero (leasing), se dividirá el costo del bien arrendado, excluido el valor residual que figure en el contrato como precio de venta, por el número total de meses del contrato y el resultado se restará del canon mensual. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon mensual.

2.- En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.

ARTÍCULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los productores e importadores de licores la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los licores producidos o importados por ellos, no incluye el valor del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 21. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes importen bienes gravados para su propio consumo responden únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importación.

ARTÍCULO 22. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales como los denominados "contratos de concesión", el responsable será quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el artículo 7o. del Decreto 3541 de 1983, se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 24. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.

ARTÍCULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1813 de 23 de julio de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%.

El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarlas cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la aplicación del artículo 66 del Decreto 3541 de 1983, no están incluidos como productos de perfumería o de tocador o cosméticos, preparados, los siguientes artículos para la higiene personal: dentífricos, cremas de afeitar, desodorantes, champúes y talcos no perfumados; por consiguiente, tales bienes están sometidos a la tarifa general del 10%.

ARTÍCULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las levaduras naturales, vivas o muertas, y las levaduras artificiales preparadas, de que trata la posición 21.06 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983, están exentas del impuesto cuando la venta se efectúe por el productor de las mismas. En los demás casos, los vendedores de tales bienes no son responsables ante el fisco por la venta de los mismos.

ARTÍCULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los productores e importadores la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de cigarrillos no incluye el valor de los impuestos de consumo y deportes.

ARTÍCULO 29. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1813 de 23 de julio de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.

ARTÍCULO 30. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 1813 de 23 de julio de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de hoteles de tres (3) o más estrellas, la base gravable estará conformada por el valor total del alojamiento sin incluir el impuesto de turismo.

ARTÍCULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La declaración de ventas deberá presentarse bimestralmente cuando se trate de productores de bienes exentos y de exportadores.

Cuando el productor de bienes exentos o el exportador tuviere ventas gravadas, presentará declaración bimestral cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto de ventas.

Cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el responsable podrá optar por declarar bimestral o anualmente.

PARÁGRAFO. Por el año de 1984 la primera declaración de los responsables a que se refiere este artículo corresponderá al período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo y se presentará a más tardar el último día de abril.

La segunda declaración corresponderá al período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio y se presentará a más tardar el último día de julio.

La declaración correspondiente a los bimestres julio-agosto, septiembre-octubre, y noviembre-diciembre, se presentará dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.

En todos los casos, cuando resulten saldos a cargo del responsable, el pago correspondiente deberá efectuarse previamente a la presentación de la declaración respectiva y hasta la fecha del vencimiento del término para declarar.

ARTÍCULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los demás responsables del impuesto sobre las ventas, que de conformidad con el régimen anterior al Decreto 3541 de 1983, estuvieren obligados a declarar, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones correspondientes al período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1984. El pago correspondiente al impuesto liquidado en esta declaración se efectuará a más tardar el 30 de abril de 1984 y en todo caso deberá ser previo a la presentación de la respectiva declaración.

ARTÍCULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, con excepción de quienes se acojan al régimen simplificado y de los obligados a declarar bimestralmente, deberán presentar una certificación correspondiente a las operaciones de cada uno de los períodos que se indican en el artículo siguiente, en la cual conste:

a). El nombre o razón social del responsable;

b). El número de identificación tributaria;

c). El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas, adicionado en el valor del impuesto que corresponda a adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan o resuelvan en el respectivo período;

d). El valor de los impuestos descontables, adicionado en el valor del impuesto que corresponda a las ventas o prestaciones de servicios anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período;

e). El saldo a favor o a cargo del respectivo período;

f). cuando fuere el caso, el saldo a favor de períodos anteriores, y

g). Las demás informaciones exigidas en el formato oficial.

PARÁGRAFO. La certificación a que se refiere este artículo deberá presentarse en formatos oficiales y estar firmada por revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, el responsable esté obligado a tener revisor fiscal.

Deberá estar firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente anterior sea superior a $ 20.000.000, o cuando las ventas brutas, o los ingresos brutos por prestación de servicios gravados, del año inmediatamente anterior sean superiores a $ 10.000.000.

Siempre que la certificación presente saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal, independientemente del valor del patrimonio bruto, ventas brutas o ingresos brutos por prestación de servicios gravados.

ARTÍCULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La certificación de que trata el artículo anterior se presentará en la administración, recaudación de impuestos nacionales, o en los bancos autorizados, que correspondan al domicilio principal del responsable.

Por las operaciones del período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio de 1984 se debe presentar la certificación correspondiente dentro del mes de julio de 1984, a más tardar en las fechas que se indican en este artículo.

Por las operaciones de cada uno de los bimestres, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1984, se presentará la certificación dentro del mes siguiente al respectivo bimestre a más tardar en las fechas que se indican en este artículo:

FECHA LÍMITE PARA PRESENTAR LA CERTIFICACIÓN



a). Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
Por las operaciones correspondientes al período comprendido entre el 1o. de abril y el 30 de junio de 1984 hasta:Por las operaciones correspondientes al bimestre julio-agosto hasta:Por las operaciones correspondientes al bimestre septiembre-octubre hasta:Por las operaciones correspondientes al bimestre noviembre-diciembre hasta:
A-B-C-CH…………Julio 23/84Sept. 19/84Nov. 19/84Ene 21/85
D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL…….Julio 25/84Sept. 21/84Nov. 21/84Ene 23/85
M-N-Ñ-O-P-Q-R-Julio 27/84Sept. 24/84Nov. 23/84Ene 25/85
S-T-U-V-W-X-Y-ZJulio 30/84Sept. 26/84Nov. 26/84Ene 28/85
b). Las personas jurídicas y sociedades de hecho hasta

Julio 31/84


Sept. 28/84


Nov. 29/84


Ene 30/85

PARÁGRAFO. El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse dentro de los mismos plazos señalados para la presentación de la certificación. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los bancos, dicho pago y la presentación de la certificación respectiva se podrá efectuar a más tardar el último día del mes siguiente al período respectivo.

ARTÍCULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para Efectos del liberal b) del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983, cuando los adquirentes de bienes que son objeto de devolución no hubieren sido identificados al momento de la venta, se deberá acompañar a la declaración de ventas una certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste el valor acumulado de tales operaciones durante el respectivo período.

ARTÍCULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 37 del Decreto 3541 de 1983, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la enajenación de bienes corporales muebles y de la prestación de servicios gravados.

ARTÍCULO 37. El presente Decreto rige a partir del 1o. de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

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