CONCEPTO 007414 int 859 DE 2025
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Descriptores | Contratos de mandato |
Fuentes Formales | DECRETO LEGISLATIVO 0175 DE 2025 ARTÍCULO 8 ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 519 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el impuesto de timbre:
a. Cuando hay contratos de mandato, con los proveedores operadores turísticos, en los cuales los ingresos facturados corresponden al tercero mandante y la agencia de viajes, obtiene como ingreso directo la comisión establecida entre las partes, ¿la base gravable del impuesto de timbre correspondería a la comisión?
3. Sobre la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de mandato se pronunció este Despacho mediante el Concepto 098937 de 2001[3], que señaló:
“Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario.”
4. Esto sin perjuicio de los demás contratos o actos que pueda suscribir el mandatario en nombre de su mandante, los cuales, de cumplirse los requisitos establecidos del artículo 519 del Estatuto Tributario, darán lugar a la causación del impuesto de timbre.
b. En el caso particular de venta de tiquetes aéreos, los cuales se venden bajo la figura de contrato de mandato con las aerolíneas, caso en el cual la venta se realiza por cuenta de las aerolíneas, se puede considerar la aplicación de la exención contemplada en el artículo 530 del estatuto tributario, numeral 27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
5. El impuesto de timbre es de carácter documental, lo que significa que se causa sobre las obligaciones cuya constitución, existencia, modificación o extinción se hagan constar en el documento. Por tanto, independientemente de que el contrato sea suscrito por un mandatario, si su objeto corresponde a un contrato de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, se configura la exención prevista de manera taxativa el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Partiendo de que las exenciones en materia tributaria son de aplicación restrictiva y sin que sea viable hacer interpretación extensiva de las disposiciones exceptivas del beneficio tributario[4], la exención en comento no es aplicable a contratos de naturaleza distinta, aun cuando para cumplirlos se involucre el transporte, si dicha actividad no constituye el objeto principal del contrato no pueden considerarse de transporte.
6. En este sentido, el artículo 981 del Código de Comercio, define el contrato de transporte como: "El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”.
7. Situación diferente se presenta cuando el objeto del contrato comprende entre otros, el suministro de pasajes aéreos. En tal caso no puede entenderse, que para efectos de la exención señalada en la Ley, respecto del contrato de transporte, se incluya el suministro de pasajes aéreos, porque se trata de dos contratos legalmente independientes[5], aspecto a verificar de acuerdo a cada situación particular.
c. En contratos diferentes al mandato, en los cuales el ingreso de la agencia corresponde a una comisión, descuento, margen, rentabilidad etc., ¿el impuesto de timbre se calcularía sobre el valor que constituya ingreso directo para la agencia?
8. Sobre los contratos diferentes al mandato, es decir aquellos distintos a que el mandatario asuma la responsabilidad de realizar por cuenta y riesgo del mandante ciertos negocios jurídicos por ello recibe una remuneración de su gestión, debe darse aplicación a regla general, es decir, se causa el impuesto de timbre a sobre el valor total del contrato, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Confirmado por el Concepto 020431 del 8 de abril de 2002.
4. Cfr. Concepto 000302 - int 95 del 25 de enero de 2024 y Par. 81, Sentencia C-405 del 11 de octubre de 2023, Corte Constitucional.
5. Cfr. Oficio 015936 del 17 de marzo de 2004.