CONCEPTO 007413 int 857 DE 2025
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otros Temas |
Descriptores | Tema: Cuota de fomento hortifrutícola Descriptores: Importaciones. |
Fuentes Formales | LEY 118 DE 1994 ARTÍCULO 1 DE LA LEY 726 DE 2001 ARTÍCULO 2.10.3.8.4. DEL DECRETO 1071 DE 2015 ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO CIVIL. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia manifiesta inquietud por: i) Si las importaciones del sector hortifrutícola están gravadas con la cuota de fomento hortifrutícola, ii) Qué se entiende por los términos de “la negociación del producto” señalados en el Decreto 1071 de 2015 y iii). Se aclare si durante el periodo de vigencia de la Ley 118 de 1994 en su texto original las operaciones de importación fueron objeto de recaudo de la cuota de fomento hortifrutícola.
3. Al respecto, la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero[3], definió la noción de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras como:
“Artículo 29. Noción. Para los efectos de esta Ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”
4. Su administración y recaudo[4], se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Pudiéndose también administrar a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional. Tales recursos y los patrimonios formados por éstos constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras.
5. Los recursos generados por las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministran, para lo fines allí previstos, en beneficio del sector[5].
6. Posteriormente, el Congreso de la República aprobó la Ley 118 de 1994, estableciendo la cuota de fomento hortifrutícola -CDFH- constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de frutas y hortalizas, crea un fondo de fomento, asigna su recaudo y administración.[6]
7. En su artículo 4o modificado por el artículo 1o de la Ley 726 de 2001, de manera expresa señaló a los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho como los únicos sujetos pasivos obligados al pago de la cuota de fomento hortifrutícola.
8. La causación de la cuota de fomento hortifrutícola se da en todas las operaciones de venta y en las exportaciones que realice el productor. Se exceptúa del pago de esta cuota de fomento a los productores de banano.
9. Los recaudadores de la cuota de fomento hortifrutícola, son las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
10. A su vez, el DUR del Sector Administrativo Agropecuario, expedido por el Minagricultura y Desarrollo Rural[7] dispone, que el porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley_118_de_1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola y reglamenta quienes son los obligados al recaudo de la cuota CDFH y el momento de su recaudación.
11. Así las cosas, i) Es evidente que de manera taxativa la exportación de frutas y hortalizas genera el pago de la cuota de fomento hortofrutícola, por parte de las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que como productores las exporten, no así para el tema de las importaciones.
12. Por tanto, sólo se prevé jurídicamente que la exigencia de la cuota CDFH por parte de la DIAN se da cuando se trata de ventas del productor y de las exportaciones[8].
13. Ahora bien, tratándose de situaciones que sean asimiladas por las agremiaciones del sector como una desventaja - como usted lo indica en su escrito-, el hecho de no estar gravadas las importaciones por la cuota de fomento CDFH, la misma norma creadora de la contribución, permite imponer una medida de Salvaguardia, por parte del Gobierno Nacional, cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caída sustancial de los precios internacionales[9].
14. Sobre el término utilizado en el reglamento para indicar el momento de recaudar la cuota trascrito así: “...la negociación del producto"[10]. para el efecto se recuerda que, las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas[11]. Esto es, conforme a renglón seguido del texto de la norma trascrita, cuando el productor sea procesador o exportador, la cuota se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso, porque es allí cuando se causa la negociación.
15. De tal manera que, en los referidos momentos se considera que se ha dado la negociación del producto en razón a que, se definió el precio, la cantidad, la forma de pago, la entrega o disposición del bien y se acuerdan los términos contractuales de referencia correspondientes para soportar el hecho económico base de la transacción.
16. Así mismo, en cuanto a la inquietud de aclarar si durante la vigencia de la Ley 118 de 1994, las importaciones de fruta y hortalizas fueron objeto del recaudo de la cuota de fomento hortifrutícola, con el presente se da traslado a la Dirección de Ingresos - Subdirección de Gestión de Recaudación- para que suministre la información a que haya lugar, en caso de haberse recaudado cuota de fomento CDFH en alguna operación de importación.
17. Finalmente, se sugiere al peticionario recurrir directamente a ASOHOFRUCOL quien administra el Fondo de la Cuota Parafiscal de Fomento Hortifrutícola, para obtener la información requerida.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. Cfr. artículo 29 de la Ley 101 del 23/12/1993.
4. Cfr. artículo 30 de la Ley 101 de 1993.
5. Cfr. artículo 31 de la Ley 101 de 1093
6. Cfr. artículo 3 de la Ley 118 de 1994
7. Cfr. artículos 2.10.3.8.3 y 2.10.3.8.4 del Decreto 1071 de 2015
8. Cfr. Art. 1o Ley 726/2001, Art. 3 Decreto 3748/2004 y Art. 2.10.3.8.4. del Decreto 1071/2015
9. Por lo cual, la petición de imposición de la medida de Régimen de Salvaguarda podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica al Consejo Superior de Comercio Exterior, quien es el competente para decidir los casos en que esta salvaguardia deba aplicarse (Cfr. Art, 5o de la Ley 101 del 23/12/1993)
10. Cfr. Parágrafo del artículo 2.10.3.8.4. del Decreto 1071 de 2015
11. Cfr. Art 28 del Código Civil.