CONCEPTO 007411 int 855 DE 2025
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se responda el interrogante #15 relacionado con quién debe asumir la retención en la fuente del impuesto de timbre cuando una empresa extranjera sin establecimiento en Colombia firma un contrato con una empresa colombiana, a continuación, nuestros comentarios:
3. El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone:
Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
4. En este sentido, el impuesto de timbre se causa sobre (i) los documentos que se otorguen o acepten en el país, (ii) se otorguen fuera del país, pero se ejecuten en el territorio nacional o (iii) se generen obligaciones en Colombia en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT.
5. De cumplirse con alguna de los anteriores supuestos, esta Subdirección en Concepto 003418 - int 265 del 25 de febrero de 2025 señaló en la respuesta al problema jurídico #3 lo siguiente:
“11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:
1. Los notarios por las escrituras públicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.
6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.”
6. De igual manera, en el concepto de la referencia se indica que cuando en la actuación o documento constitutivo de hecho generador del impuesto confluyen varios agentes de retención, el orden de prelación será el siguiente:
“18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, son responsables por el impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:
1. Los notarios por las escrituras públicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.
20. Ahora bien, en el evento en que intervengan varios agentes de retención de la misma naturaleza o categoría, practicará la retención quien realice el pago o abono en cuenta.
21. Por otra parte, el artículo 1.4.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, establece que para los eventos que a continuación se indican, la regla que cambia así:
1. En operaciones de mutuo, el agente de retención será quien otorgue el respectivo préstamo
2. En operaciones en que las prestaciones se cumplan una en dinero y la otra en especie, será agente de retención quien pague en dinero.
3. En el evento de operaciones en que las prestaciones recíprocas se cumplan en especie, actuará como agente de retención cualquiera de las partes intervinientes según el mutuo acuerdo que hubieren celebrado entre ellas.
22. En todos los casos, actuarán como agentes de retención:
1. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano por los actos otorgados en el exterior.
2. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques, independientemente de que la chequera sea elaborada por cuenta de la entidad bancaria o directamente por cuenta del cliente.
3. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
4. Las entidades de cualquier naturaleza por la emisión de títulos nominativos o al portador.”
7. Así las cosas, en el caso concreto, la empresa domiciliada en Colombia será la encargada de practicar la retención en la fuente del impuesto de timbre, al intervenir como contratante, aceptante, emisora o suscriptora en el documento suscrito con la empresa extranjera sin establecimiento en Colombia, sin perjuicio de que confluyan otros agentes de retención, conforme a las reglas de prelación señaladas anteriormente.
8. Se adjunta el Concepto 003418 - int 265 del 25 de febrero de 2025 para su estudio.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.