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CONCEPTO 007384 int 640 DE 2026

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita precisar la interpretación y el alcance que esta Administración Tributaria ha dado al artículo 585 del Estatuto Tributario (E.T.), en lo relativo al intercambio de información con las administraciones tributarias de las entidades territoriales.

3. Sobre el particular, este Despacho dentro del marco de su competencia precisa:

3.1. Conforme con los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución Política toda persona es titular del derecho de acceder a la información pública. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte Constitucional, dicho derecho no es absoluto pues encuentra límites claros en el derecho fundamental a la intimidad de las personas contemplado en el artículo 15 constitucional[3].

3.2. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1712 de 2014[4] establece que toda información en posesión de los sujetos obligados[5] es pública, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, dentro de las cuales se encuentra la información sometida a reserva[6].

3.3. En materia tributaria, el legislador ha consagrado de manera expresa la reserva de la información administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En particular, los artículos 583, 693 y 849-4 del E.T. consagran la reserva sobre la información tributaria «respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias», así como de «los expedientes de las oficinas de cobranzas», reserva que, conforme a la doctrina de esta entidad, se extiende a la demás información que administra la DIAN –como aquella suministrada en virtud del artículo 631 del E.T.–[7].

3.4. Adicionalmente, el legislador ha previsto, a través de otras disposiciones, supuestos de información reservada en cabeza de entidades públicas, entre ellas la DIAN. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece como información de carácter reservado, entre otras, aquella que involucre el derecho a la intimidad personal[8], así como los datos de naturaleza financiera y comercial[9].

3.5. No obstante, el ordenamiento jurídico en general[10], y el Estatuto Tributario en particular, han previsto excepciones a dicha reserva. En efecto, el artículo 585 del E.T. señala:

«Artículo 585. Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.

Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus contribuyentes.

Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que lo hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente»

3.6. Este despacho ha entendido que la citada disposición normativa constituye una excepción al principio de reserva contenido en el artículo 583 del E.T.[11], cuyo antecedente legislativo directo se encuentra en el Artículo 1 de la Ley 1 de 1983[12] que establece: «Para los efectos de liquidación y control de Impuestos Nacionales, Departamentales o Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales»[13].

3.7. Precisamente, las expresiones deónticas «podrá» utilizadas por el legislador en los incisos 1 y 2 del artículo 585 del E.T. transcrito permiten concluir que el legislador consagró una habilitación normativa para el intercambio de información entre las entidades allí señaladas, las cuales pueden solicitar libremente «la información que estimen necesaria para el adecuado análisis, administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus contribuyentes».

3.8. Frente a la información a entregar en el caso analizado, se ha dicho por parte de la doctrina de esta entidad que se podrá proporcionar los datos de las declaraciones tributarias (IVA y Renta), así como los del Registro Único Tributario (RUT)[14] y aquella otra información que requieran y sea indispensable para el ejercicio de sus funciones[15], siempre que la información solicitada «sea indispensable para la liquidación y control de los impuestos departamentales y municipales»[16].

3.9. En ese sentido, aunque la entrega de información a autoridades tributarias territoriales es una posibilidad habilitada por el legislador, no puede entenderse como una habilitación de carácter discrecional, en la medida que es el mismo legislador quien condiciona el intercambio de información «para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales».

3.10. Por esta razón, la Circular DIAN No. 026 de 2020 referente a «Criterios para atender las solicitudes de acceso a la información pública», en su capítulo VI «Lineamientos adicionales para la entrega de información a las entidades del estado», exige al funcionario competente verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros: (i) Demostración de la calidad y naturaleza jurídica del solicitante; (ii) cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el acceso a la información; y (iii) justificación de la necesidad, finalidad y pertinencia de la información.

4. En consecuencia, el intercambio de información en el marco del artículo 585 del E.T. no opera de manera automática ni irrestricta, sino que exige una valoración previa por parte de la entidad requerida, orientada a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados[17], en armonía con lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición, conforme al cual «Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente»[18].

5. En todo caso, la disposición en comento exige a las entidades receptoras de la información intercambiada destinarla exclusivamente al desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, lo que implica que la solicitud de dicha información debe encontrarse debidamente justificada en tales fines. Asimismo, dichas entidades deberán conservar la reserva en los mismos términos previstos para la entidad que la suministra.

6. Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.12 del Decreto 1625 de 2016 señala que las direcciones seccionales de la DIAN serán competentes para atender las solicitudes de información puntual, así como la entrega de las copias de las investigaciones existentes[19], mientras que la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces conocerá de la solicitud de información global. Estas dependencias, en virtud de la citada disposición, deberán remitir la información solicitada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud.

7. Por su parte, el numeral 2 del capítulo VI de la Circular DIAN No. 026 de 2020 precisa que las solicitudes de información por parte de las autoridades señaladas en el artículo 585 del E.T. deberán ser presentadas por los secretarios de hacienda, directores, gerentes o representantes legales, ante la dependencia competente del Nivel Central o ante las Direcciones Seccionales de su jurisdicción, a través de los medios tecnológicos dispuestos por la entidad[20]

8. En ese sentido, resulta pertinente precisar que el ordenamiento jurídico establece de manera expresa los supuestos en los cuales la DIAN puede suministrar e intercambiar información tributaria de los contribuyentes. Para el caso de las secretarías de hacienda departamentales y municipales, el artículo 585 del E.T. constituye la norma especial que habilita el acceso a la información sometida a reserva administrada por la entidad.

9. Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse que es la Constitución Política y la ley las que determinan el carácter reservado de la información. Por lo tanto, aquella información que no se encuentre sometida a reserva podrá ser objeto de acceso conforme a las disposiciones que regulan el derecho a la información pública, sin requerir disposición expresa adicional que así lo habilite.

10. Finalmente, la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN, mediante Oficio Virtual No. 100211169 - 0785 del 10 de abril de 2026, informó a esta Subdirección que, durante el período gravable 2025 y lo corrido de 2026, «no se han recibido solicitudes de información sobre declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades relacionadas». No obstante, precisó que en el año 2022 la DIAN y la Federación Nacional de Departamentos suscribieron un Convenio de Cooperación, cuyo objeto es el intercambio de información orientado al control efectivo de las obligaciones tributarias y aduaneras de los sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo, el cual se remite en documento anexo.

11. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que el intercambio de información por parte de la DIAN se realiza tanto a nivel central como a través de sus Direcciones Seccionales. Por consiguiente, en caso de requerirse información específica de un determinado territorio, se recomienda acudir a la Dirección Seccional correspondiente, a fin de que esta suministre la información requerida.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 1995 precisó que el ámbito privado del individuo y de su núcleo familiar no hace parte del dominio público, «y por tanto no puede ser materia de información suministrada a terceros ni de la intervención ni análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgación o publicaciones». De hecho, en Sentencia T-414 de 1992, la Corte manifestó que ante un conflicto insoluble entre ambos derechos - al libre acceso de la información pública e intimidad privada - debe prevalecer el derecho a la intimidad como consecuencia necesaria de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial del Estado.

4. «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones»

5. Cfr. Artículo 5 de la Ley 1712 de 2014.

6. Esta ley, para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información define que se entiende por información pública y la clasifica en dos categorías: (i) información pública Clasificada; y (ii) Información pública Reservada. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013 precisó que en la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los que hacen referencia las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, cuya difusión afecta gravemente del derecho a la intimidad de las personas.

7. Cfr. Concepto DIAN No. 004323 de 1999.

8. Sobre el particular, el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 establece la prohibición del tratamiento de datos sensibles, excepto cuando no sea requerido el otorgamiento de la autorización por parte del titular. Conforme el artículo 10 de la misma disposición, no se requerirá autorización, entre otras alternativas, cuando la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales.

9. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define a la información financiera, crediticia o comercial como «aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen». Esta disposición, además, clasifica el dato personal como público, semiprivado y privado, los cuales, conforme al literal c) del 4 ibidem, tendrán una circulación restringida. No obstante, en los términos del literal d) del Artículo 5 dicha información podrá ser entregada a las entidades públicas «cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones».

10. Por ejemplo, el artículo 27 del C.P.A.C.A prevé que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas o administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Sobre dicha disposición, la Corte Constitucional manifestó que, en esencia, lo que establece ese artículo es una «excepción a la excepción» en tanto torna en inoperante la regla general de acceso a la información con las restricciones constitucionales o legales establecidas. En todo caso, hace las siguientes precisiones: (i) No se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino que debe ser la facultada de forma específica para ello; (ii) además, la solicitud de información debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas entidades. Cfr. C. Const. Sent. C-951, dic. 4/2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez.

11. Cfr. Concepto DIAN No. 811635 de 2009, Oficio DIAN No. 58515 de 2011 y Oficio DIAN No. 4634 de 2015.

12. «Por la cual se modifican algunas disposiciones legales relacionadas con la reserva de las declaraciones tributarias».

13. Esta disposición fue reglamentada por el artículo 2.1.1.9. del Decreto 1625 de 2016 que dispone: «De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio».

14. Cfr. Conceptos DIAN No. 017850 de 2002 y 811635 de 2009.

15. Cfr. Oficio DIAN No. 5630 de 2011.

16. Cfr. Concepto DIAN No. 811635 de 2009.

17. Esta Subdirección en Concepto 017850 de 2002 manifestó como criterio conveniente «que el intercambio de información con los entes territoriales sea suministrado mediante la suscripción de convenios con el fin de establecer en ellos compromisos claros para las entidades donde se prevean las condiciones que permitan preservar el marco legal y constitucional respectivo». No obstante, no existe disposición normativa que señale que la entrega de la información deba hacerse a través de convenio.

18. Solicitudes relacionadas, por ejemplo, con los expedientes de cobranzas –los cuales se encuentran sometidos a reserva expresa conforme al artículo 849-4 del E.T.– no podrán ser atendidas cuando no se acredite la finalidad prevista en el artículo 585 ibidem, en la medida en que prevalece la regla general de reserva respecto de información no exceptuada de manera expresa por el legislador.

19. En relación con la entrega de copias de investigaciones en curso se ha interpretado que la misma opera sobre aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación. Cfr. Concepto DIAN No. 062207 de 2011.

20. Cfr. Oficio DIAN No. 5630 de 2011

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