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CONCEPTO 007333 int 821 DE 2025

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario se predica únicamente de las personas naturales o también aplica para las personas jurídicas?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Para acreditar el requisito de ingresos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT, se puede tomar como referencia la información financiera registrada en el Registro Único de Proponentes - RUP correspondiente a una vigencia fiscal distinta?
Tesis Jurídica TESIS JURÍDICA No. 1
El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario como requisito para que se cause el impuesto de timbre, se predica únicamente de las personas naturales, que además deberán tener la calidad de comerciantes.
TESIS JURÍDICA No. 2
No. Los ingresos o patrimonio bruto en cuantía superior a 30.000 UVT deben corresponder al año inmediatamente anterior al que se cause el impuesto de timbre y, en consecuencia, para acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá considerar lo dispuesto en los artículos 26 y 261 del Estatuto Tributario.
DescriptoresContribuyentes del impuesto
Persona natural comerciante
Tope de ingresos brutos o patrimonio bruto
Información contable
Medios de prueba
Fuentes FormalesARTÍCULOS 26, 261 Y 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DE 2011, RADICADO: 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443) CONSEJO DE ESTADO.
SENTENCIA C-1016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario se predica únicamente de las personas naturales o también aplica para las personas jurídicas?

TESIS JURÍDICA

3. El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 519 del Estatuto Tributario como requisito para que se cause el impuesto de timbre, se predica únicamente de las personas naturales, que además deberán tener la calidad de comerciantes.

FUNDAMENTACIÓN

4. El requisito al que alude el peticionario está contenido en el inciso 1 del del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT. (Énfasis propio)

5. La norma transcrita establece que para efectos de la causación del impuesto de timbre además de otros requisitos, debe intervenir en el negocio jurídico correspondiente como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica, o una persona natural. Y respecto de esta última, establece que debe reunir las siguientes condiciones: i) Que tenga la calidad de comerciante, y ii) Que en el año inmediatamente anterior hubiese tenido ingresos o patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) UVT.

6. Así las cosas, de la lectura de la norma se deduce de manera clara que el requisito de ingresos brutos o patrimonio bruto se predica únicamente de las personas naturales, y por esta razón en virtud del artículo 27 del Código Civil[3], no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

7. Lo señalado en precedencia, ha sido indicado por la doctrina de este Despacho[4], en los siguientes términos:

"Vale la pena recordar, que para el año 2007, el artículo 72 la Ley 1111 de 2006, modifica el inciso primero del artículo 519: del Estatuto Tributario y le adicione un parágrafo que contempla el marchitamiento de la tarifa. Acorde con la disposición mencionada la cuantía de los documentos debe ser superior a 6000 UVT es decir a $125'844.000 para el año 2007, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT, es decir a $629'220.000." (Énfasis propio)

8. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] ha señalado:

“Así, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jurídicas y asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre."

9. El aparte jurisprudencial citado, ratifica la posición doctrinal mencionada, quedando claro que el requisito de ingresos o patrimonio sólo aplica respecto de las personas naturales comerciantes.

10. Finalmente, frente al cumplimiento de este requisito, nótese que la norma en comento tiene un carácter disyuntivo plasmado en el conector “o”, lo cual genera una alternativa entre ingresos bruto o patrimonio bruto (cualquiera de los dos) en la cuantía indicada.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

11. ¿Para acreditar el requisito de ingresos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT, se puede tomar como referencia la información financiera registrada en el Registro Único de Proponentes - RUP correspondiente a una vigencia fiscal distinta?

TESIS JURÍDICA No. 2

12. No. Los ingresos o patrimonio bruto en cuantía superior a 30.000 UVT deben corresponder al año inmediatamente anterior al que se cause el impuesto de timbre y, en consecuencia, para acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá considerar lo dispuesto en los artículos 26 y 261 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

13. El inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario es claro al señalar que el tope de 30.000 UVT en relación con los ingresos o patrimonio bruto corresponden al año inmediatamente anterior. En este sentido, no le es dado al contribuyente ni mucho menos a la autoridad tributaria darle un sentido diferente a la norma en comento, vía interpretación.

14. Por lo que la persona natural contribuyente del impuesto de timbre no podrá utilizar para estos efectos una información de ingresos o patrimonio bruto diferente a la del año inmediatamente anterior, al momento en que se suscriban documentos gravados con este tributo.

15. El Registro Único de Proponentes (RUP) es un requisito habilitante para las personas que aspiran a contratar con el Estado, tiene como finalidad[6] proveer a las entidades públicas información relacionada con la experiencia, capacidad técnica y financiera de los contratistas, ello dentro de la órbita de la contratación estatal[7], pero no permite acreditar el cumplimiento del requisito que establece el inciso 1 del artículo 519 del Estatuto Tributario.

16. En efecto, los términos “ingresos brutos" o “patrimonio bruto" corresponde a nociones fiscales que, en términos de los artículos 26 y 261 del Estatuto Tributario, corresponden a:

“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta liquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. (...)

ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

(...)”

17. Así las cosas, se deberá considerar las anteriores definiciones con el fin de establecer si cumplen el requisito de las 30.000 UVT en relación con los ingresos o patrimonio bruto, establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

18. Finalmente, los contribuyentes y responsables del impuesto de timbre deben asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación con este tributo y para ello deben acreditar los requisitos que la ley exija para ello.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

4. Cfr. Oficio Tributario No. 17398 de 2007.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado: 11001-03- 27-000-2008-00042-00(17443). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

6. Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1016 del 28 de noviembre de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

7. Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, Concepto C-547 del 15 de octubre de 2024. Actor: Carolina Quintero Gacharná - Subdirectora de Gestión Contractual.

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