CONCEPTO 007327 int 1098 DE 2025
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Deducción por amortización de inversiones |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.74-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.142 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.256. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración de la respuesta a la pregunta número 1, contenida en el literal A) del numeral IV del Concepto 006363 int. 618 del 29 de mayo de 2023 «Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022», en donde se indicó lo siguiente:
“1. ¿Es viable dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 del Estatuto Tributario en relación con el valor restante que no fue objeto de descuento tributario en los términos del artículo 256 ibidem?
(...)
Así pues, los tratamientos tributarios contemplados en los artículos 142 y 256 del Estatuto Tributario son incompatibles entre sí, de modo que el contribuyente (inversionista) debe decantarse por uno sólo de ellos. Tan es así que, precisamente, en el parágrafo 5° del artículo 256 ibidem se indica que «Los costos y gastos que dan lugar al descuento de que trata este Artículo no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente» (énfasis propio) ()"
3. El peticionario fundamenta su solicitud de reconsideración en que, en su entendimiento, la prohibición estipulada en el tercer inciso
del numeral 3° del artículo 74-1 del Estatuto Tributario (E.T.)[2], fue concebida para evitar que un contribuyente pudiera tomar la deducción por la amortización del costo fiscal de las inversiones por gastos de investigación, desarrollo e innovación, cuando hubiere optado, de manera concurrente, por la deducción establecida en el extinto artículo 158-1 del E.T. y el descuento de que trata el artículo 256 ibidem.
4. En esa línea, el peticionario argumenta que, a raíz de la derogatoria del artículo 158-1 referido con ocasión de la expedición de la Ley 2277 de 2022, ya no habría lugar a un posible escenario en el cual el contribuyente tomara la deducción por las inversiones en el mismo periodo en que se realizaron, simultáneamente con la amortización del costo fiscal compuesto por las erogaciones efectuadas en dicha inversión. En ese sentido, superado ese supuesto de concurrencia de valores deducibles (artículo 142 y 158-1 y del E.T.), entiende el peticionario que la prohibición señalada, en cuanto a la mención al artículo 256 del E.T. se trata de un rezago normativo.
5. Adicionalmente, el peticionario señala que la limitación del parágrafo segundo[3] del derogado artículo 158-1 del E.T. fue eliminada del ordenamiento jurídico. Por ende, manifiesta que el parágrafo 5° del artículo 256 aludido, se debe entender como una limitación cuyo alcance sólo comprende el porcentaje del valor de la inversión que fue objeto de descuento.
6. De esta forma, en opinión del peticionario, es posible que el contribuyente obtenga el beneficio del crédito fiscal equivalente al treinta por ciento (30%) del valor invertido en los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, calificados así por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación (CNBT), en los términos del artículo 256 ibidem y, concurrentemente, pueda tomar la deducción por amortización del costo fiscal de la inversión, sobre el setenta por ciento (70%) restante de su valor, en los términos del numeral tercero del artículo 142 del E.T. Además, concluye que esta posibilidad también es aplicable para la deducción de los gastos por depreciación de los activos de propiedad, planta y equipo adquiridos por dichas inversiones, en las mismas condiciones descritas.
B) El análisis de la solicitud.
7. Los costos devengados en proyectos de investigación, desarrollo e innovación, a los que se refiere el numeral tercero del artículo 74-1 del E.T.[4], pueden ser activados como inversión amortizable, de manera tal que su deducibilidad está sujeta a las reglas del numeral 3° del artículo 142 ibidem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 142. Deducción de inversiones. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas: (...)
3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;
b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable. (...)"
8. A su turno, el numeral 3° del artículo 74-1 ibidem, además de determinar las erogaciones que hacen parte del costo fiscal de las inversiones enunciadas, también señaló de forma expresa que el tratamiento allí previsto - entendido como la deducción de la amortización del costo fiscal - es incompatible con la deducción del artículo 158-1 ibidem, actualmente derogado, y con el descuento tributario del artículo 256 del E.T.[5].
9. Ahora bien, el artículo 158-1 del E.T., previamente mencionado y que fue derogado a partir del 01 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, establecía la posibilidad de deducir, en el mismo periodo en que se realizaran, las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que cumplieran las condiciones dispuestas por el CNBT. Para el efecto, se transcribe la norma como se encontraba concebida, previo a su derogatoria:
“Artículo 158-1. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.
(...)
Parágrafo 2o. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente. (...)" (énfasis propio)
10. Como se extrae de la norma citada, las inversiones de que trata el artículo 74-1(3) difieren de las previstas, en su momento, en el artículo 158-1 del E.T. En efecto, mientras las segundas estaban sometidas a una serie de condiciones y requisitos presupuestales, pues se trataba de un beneficio tributario, las primeras no.
11. Como las segundas eran un beneficio tributario que tenían un costo fiscal, tenían unos requisitos mayores y diferentes para su reconocimiento para efectos fiscales. De ahí que el legislador permitiera expresamente la posibilidad de que la deducción del artículo 158-1 fuera concurrente con el crédito fiscal señalado en el artículo 256 del E.T. Pero, además, de forma explícita prohibió que los costos y gastos que dieron origen a la deducción y al descuento fueran capitalizados o tomados nuevamente como costo o deducción. Con esta prohibición, el legislador buscó limitar el tratamiento aplicable para este tipo de inversiones.
12. En este punto, se advierte que el legislador previó dos tratamientos excluyentes entre sí, respecto de los cuales el contribuyente debía optar por uno u otro, a saber:
i) La deducción del costo fiscal de las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo e innovación, según las erogaciones determinadas en el artículo 74-1 del E.T., conforme a las reglas de amortización del numeral 3° del artículo 142 ibidem; o
ii) La deducción del valor de la inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, en el mismo año de realización, con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 158-1 del E.T., y simultáneamente acogerse al descuento del artículo 256 ibidem.
13. Así, como se indicó anteriormente, la prohibición de acogerse a los dos tratamientos conjuntamente fue expresamente señalada por el legislador en el tercer inciso del numeral 3° del artículo 74-1 del E.T.[6] y en el parágrafo segundo del derogado artículo 158-1 ibidem[7].
14. Al respecto, cabe señalar que, con la derogatoria del artículo 158-1 del E.T. y la modificación del artículo 256 del E.T. prevista en la Ley 2277 de 2022, lo que se hizo fue reforzar la idea de que existen dos tipos de inversiones; aquellas que se someten a ciertos requisitos y dan lugar únicamente a un descuento tributario (las previstas en el artículo 256 del E.T.) y aquellas que son susceptibles de ser amortizadas en los términos del artículo 142 del E.T. (las previstas en el artículo 74-1(3) del E.T.).
15. Teniendo claridad sobre el hecho de que las inversiones del artículo 74-1(3) del E.T. difieren de las del artículo 256 del E.T., se entiende que los tratamientos tributarios de unas y otras difieran y no sean concurrentes. Tan es así que el parágrafo 5° del artículo 256 del E.T. replicó la prohibición que estaba prevista en el parágrafo 2° del artículo 158-1 del E.T. Veamos:
“Parágrafo 5o. Los costos y gastos que dan lugar al descuento de que trata este artículo no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.”
16. Por lo tanto, es claro que la prohibición contenida en el tercer inciso del numeral 3° del artículo 74-1 ibidem, en cuanto a la imposibilidad de acogerse conjuntamente al beneficio del descuento a que se refiere el artículo 256 del E.T., cuando ya se optó por la deducción de la amortización del costo fiscal de la inversión allí prevista, no es un rezago normativo. Por el contrario, esta prohibición se complementa de manera armónica con el parágrafo 5° del artículo 256 ibidem.
17. Tampoco es correcto concluir que la limitación del parágrafo quinto del artículo 256 únicamente aplica para prohibir la capitalización o la deducción sobre un porcentaje de la inversión equivalente al porcentaje otorgado como descuento. De la lectura de la norma se extrae que la prohibición abarca los costos y gastos que dieron lugar al descuento. Es decir, la totalidad de las erogaciones incurridas en el proyecto de inversión objeto del beneficio, antes de aplicar el porcentaje previsto por el legislador que resulta en el monto nominal del descuento fiscal.
18. Por último, frente a la posibilidad de deducir fiscalmente la depreciación de los bienes clasificados como Propiedad, Planta y Equipo, que hubieren sido adquiridos en el proyecto de inversión y, concurrentemente, acceder al beneficio del descuento fiscal del artículo 256 ibidem, no es otra cosa que obviar lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 256 del E.T. En efecto, si el valor del activo que el solicitante clasifica como Propiedad, Planta y Equipo hace parte de los costos y gastos del proyecto de inversión respecto del cual se obtiene el descuento del artículo 256 ibidem, no es posible de manera adicional deducir las alícuotas por depreciación sobre estos mismos rubros. Ciertamente, al tomar la deducción por depreciación de la diferencia entre su costo fiscal y su valor residual, se estaría incurriendo en la prohibición del parágrafo 5o del artículo 256 ibidem, el cual, como se expuso, señala que no es posible capitalizar ni tomar nuevamente como costos y gastos aquellos que dieron origen al descuento tributario[8].
C) Conclusión y decisión.
21. Así, se confirma la respuesta a la pregunta número 1, contenida en el literal A) del numeral IV del Concepto 006363 int. 618 del 29 de mayo de 2023 «Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022», en donde se concluyó que el tratamiento tributario establecido en el artículo 142 del Estatuto Tributario es incompatible con el descuento al que se refiere el artículo 256 ibidem, de forma tal que el contribuyente (inversor) debe decantarse por uno solo de ellos.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será: (...)
3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.” (subraya fuera del texto original). (subrayas fuera del texto original).
3 ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96, de la Ley 2277 de 2022>. "Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.
(...)
PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.”
4. Ver pie de página No. 2.
5. “Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el treinta por ciento (30%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. (...)"
6. «(...) El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario»
7. «(...) Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente».
8. Ver Oficio DIAN No. 906347 del 23 de agosto de 2020. Se destaca el siguiente fragmento: "Ahora bien, en aquellos provectos de CTel donde resulta necesario adquirir equipos. el valor qué puede llevarse a este rubro no es el valor total del equipó respectivo, sino la alícuota de depreciación dé dicho equipo que corresponda, según su participación en la ejecución del provecto correspondiente, con independencia de la modalidad de adquisición del mismo (leasing u otro), pues, el objetivo de este rubro no es reconocer como deducción y/o descuento el valor del equipo adquirido, sino, reconocer como deducción y/o descuento el desgaste que sufren, los equipos que son necesarios para desarrollar proyectos de CTel, tal como ocurre en el régimen general del impuesto sobre la renta respecto de los activos: que intervienen en la actividad productora de renta de los contribuyentes (depreciación)”.(Subrayado y negrilla fuera del texto).