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OFICIO TRIBUTARIO 72439 DE 2005

(octubre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

BIENES EXCLUIDOS

LEY 223 DE 1995, ART 6

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 15

DECRETO 1494 DE 1978 ART. 4

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428

(...) plantea algunas inquietudes acerca de la exclusión del IVA en la importación de maquinaria para minería.

Al respecto, atentamente le aclaro que este Despacho se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, mediante el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas en los siguientes términos:

1.4. (PAGINA 212) LA IMPORTACION TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, incluidos todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Tratándose de la importación temporal, es importante tener presente que conforme con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, la misma se termina por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:

- La reexportación de la mercancía;

- La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar;

- La aprehensión y decomiso;

- La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;

- El abandono voluntario de la mercancía o,

- La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Cuando se modifique la declaración de importación temporal a largo plazo de una maquinaria pesada para industria básica importada con exclusión del impuesto sobre las ventas para dejarla en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente en la fecha de modificación de la declaración de importación.

El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6o de la Ley 223 de 1995, contempla la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país y considera en concordancia con el artículo 4o del decreto reglamentario 1494 de 1978, que son industrias básicas entre otras enunciadas, las de minería, entendiéndose por estas, aquellas destinadas a:

... la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldepatos, magnesita, carbón etc), incluyendo la producción de coque y clinker.

La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino etc.) y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales...

Debe entonces entenderse que la exclusión del Impuesto sobre las Ventas en la importación de maquinaria destinada a la industria básica de minería, es procedente, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no se produzca dicha maquinaria en el país y 2) Que tratándose de industria de minería, la actividad sea de las enunciadas por el decreto 1494 de 1978, pues las exclusiones son taxativas y en consecuencia su interpretación es restrictiva.

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