OFICIO 72388 DE 2012
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C., 2 0 NOV. 2012
100202208-00 1611
Doctora
MARIA DEL PILAR JACOME OROZCO
Representante Legal
Depósito Centralizado de Valores "Deceval"
Avenida Calle 26 N° 59 - 51 Torre 3 Oficina 501
Bogotá D.C.
Ref.: Solicitud radicado nñumero <sic> 60579 del 30/07/2012
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Devoluciones |
Títulos de Devolución de Impuestos Tidis | |
Fuentes formales | Artículos 595, 857, 862 y 847 del E.T |
Decreto 2277 de 2012. | |
Artículos 22, 228, 230, 234 y 241 C. Comercio |
Atento saludo Doctora María del Pilar.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, a esta Dirección corresponde absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en los asuntos de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Respecto de los temas que competen a esta Dirección en relación con la información que solicita en el sentido de si es viable que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - emita un acto administrativo donde se reconozca la devolución de impuestos a una persona jurídica disuelta y liquidada, y sí ello fuere posible las entidades que participan en el proceso de emisión de TIDIS deben proceder a efectuar la anotación en cuenta del valor a favor de la persona jurídica extinta, precisa manifestar inicialmente, que conforme lo consagra la legislación mercantil, corresponde al liquidador de las sociedades, adelantar todas las gestiones necesarias para recuperar los créditos así como pagar los pasivos de las sociedades cuya liquidación está bajo su responsabilidad.
El Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 19 de 1996 expediente 7557 manifestó, que " ... la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228, 230, 230, y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien la representa..."; aspecto que nos conduce a afirmar, que si el liquidador sigue respondiendo por los pasivos de la sociedad, puede válidamente realizar las actuaciones tendientes a la recuperación del crédito fiscal que le permita finiquitar las cuentas de la sociedad, aun cuando esta se encuentre liquidada.
Es decir que, ante la existencia de un activo a favor de la extinta sociedad, es al liquidador a quien legítimamente corresponde solicitar la devolución y/o compensación de los mismos, a efecto de las ejecutorias de sus responsabilidades por las funciones asumidas.
Siendo así, deberá acreditar la personería adjetiva con la que actúa y con fundamento en los procedimientos vigentes, adelantar las actuaciones encaminadas a la recuperación de los activos.
Es por lo anterior que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 2012, en el evento en que la persona jurídica se encuentre liquidada y no se hayan solicitado los saldos a favor configurados durante la existencia, es el liquidador de la sociedad disuelta y liquidada quien se encuentra legitimado para solicitar su devolución. Aspecto que fue objeto de estudio en el Concepto DIAN 013837 de 2000.
Es importante resaltar que la facultad legal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se limita al reconocimiento o no de la respectiva devolución para lo cual expide los actos administrativos que correspondan, y es al Depósito Centralizado de Valores a quien compete dar cumplimiento a los mismos.
En relación con este tema, este Despacho mediante Concepto 116733 de 2000, precisó:
“El artículo 806. ibídem dice: "Pago con títulos y certificados. Los títulos de devolución de impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos o de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición" (Resalto).
A su vez el artículo 24 del decreto 1000 señala: "Trámite de la devolución con títulos. Los beneficiarios de los Tidis deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la administración de impuestos y aduanas nacionales que profirió la resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta."
El decreto 1571 de 1997 dispone en su artículo 1: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los títulos de devolución de impuestos, Tidis, a que se refiere el artículo 862 del estatuto tributario, se efectúe mediante el depósito en un depósito centralizado de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito."
En su artículo 2 dice: "Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992, el acta de emisión de Tidis representará la totalidad o parte de la emisión."
De lo precedente podemos concluir que una cosa es la emisión de Títulos, otra el reconocimiento de la devolución de un valor a favor del contribuyente, y una tercera es el acto de hacer efectiva esa Resolución.
La primera le corresponde al Gobierno Nacional.
Para la segunda o sea el reconocimiento del saldo a favor del contribuyente y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 853 del Estatuto Tributario es competente el Jefe de Devoluciones de la Administración de Impuestos, el cual ordena la devolución de los saldos a favor, que bien puede ser en cheque, título o giro.
Cuando se ordene la devolución en TIDIS, le corresponde al Depósito Centralizado de Valores darle cumplimiento a la Resolución emitida por la División de Devoluciones.”
Así las cosas, una vez se notifique la resolución mediante la cual se ordene la devolución, el Depósito Centralizado de Valores correspondiente deberá proceder al reconocimiento y entrega.
Para efectos del trámite de los interrogantes a que se refieren los numerales 3 y 4, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitiremos copia de su solicitud y de la presente respuesta, a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina"
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica