CONCEPTO 007196 int 1066 DE 2025
(junio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Problema Jurídico | ¿Los pagos no constitutivos de salario se consideran incluidos dentro de la expresión «que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes» para efectos de la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario? |
Tesis Jurídica | No. Los pagos no constitutivos de salario no se encuentran incluidos dentro del cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales. |
Descriptores | Aportes parafiscales a favor del ICBF Exención aportes parafiscales |
Fuentes Formales | ARTÍCULO 114-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO LEY 1607 DE 2012. LEY 1819 DE 2016. ARTÍCULOS 127 Y 128 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, según lo estipulado en el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto No. 008380 Int. 956, emitido el 30 de octubre de 2024, en el cual se concluyó lo siguiente:
“PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Los pagos no constitutivos de salario se consideran incluidos dentro de la expresión «que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes» para efectos de la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA.
3. No. Los pagos no constitutivos de salario no se encuentran incluidos dentro del cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales.
FUNDAMENTACIÓN.
(...)
7. Por lo tanto, una interpretación sistemática[9] de las disposiciones referenciadas permite concluir que el término «devengado» por el trabajador, para efectos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, hace referencia a lo recibido por concepto de salario mensual[10]. En este sentido, la exoneración del pago de aportes parafiscales aplica únicamente sobre la base salarial. Será este salario mensual el que se compare con el límite fijado en el artículo mencionado, para establecer si el ingreso se encuentra dentro del supuesto que la norma exonera.
8. Así, en consecuencia, los pagos no constitutivos de salario no deben ser considerados dentro del cálculo del umbral de los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para efectos de la exoneración de aportes parafiscales, siempre que tales conceptos cumplan con los requisitos establecidos para no ser considerados salario[11].”
3. A juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la interpretación acogida en el mencionado concepto resulta inadecuada, en tanto el término «devengo» contenido en el artículo 114-1- del Estatuto Tributario (ET) no se encuentra expresamente definido por la ley. Por esta razón, afirma que dicha expresión debe entenderse en su sentido literal y amplio, comprensivo de la totalidad de los ingresos percibidos por el trabajador como retribución por su trabajo, independientemente de su denominación o calificación jurídica, lo que incluiría tanto los pagos constitutivos como los no constitutivos de salario.
B. El análisis de la solicitud.
4. Para iniciar, se considera pertinente revisar el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, que sirve de antecedente al actual artículo 114-1 del ET. Así, el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 disponía:
«Artículo 25.- Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1° de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso»[1].
5. La norma transcrita fue reglamentada, inicialmente, por el Decreto 862 de 2013 y, posteriormente, por el Decreto 1828 de 2013 que en su artículo 7 precisó que el cálculo del límite para la aplicación de la exoneración tendría en cuenta “la totalidad de lo devengado por el trabajador”.
6. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha concluido en varias oportunidades que para establecer el tope de los 10 SMLMV previstos en la norma se deben tener en cuenta, únicamente, los pagos con connotación salarial percibidos por los Trabajadores[2]. De hecho, el debate ha versado sobre el concepto de devengo, donde se ha concluido que “la Sala se ha pronunciado en las sentencias del 07 de marzo de 2024, 24 de febrero de 2022 y del 30 de junio de 2022 (Exps. 27774, 25302 y 24963, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez) precisando que el concepto «devengo» al que se refieren las normas citadas, hacía referencia únicamente a los pagos con carácter salarial[3].
7. Ahora, el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta última, a su vez, adicionó el artículo 114-1 del ET el cual retomó y replicó la finalidad prevista en la Ley 1607 de 2012 respecto a la exoneración de aportes parafiscales. En efecto, dicha reforma buscó unificar el impuesto sobre la renta y complementario con el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, adoptando, en la medida de lo posible, algunas de las virtudes de este último, entre ellas, la exoneración del pago de aportes parafiscales.
8. Así lo explicó la exposición de motivos del proyecto de ley: «Una de las mayores virtudes que tiene el CREE, por el impacto positivo que tuvo en la formalización laboral, fue la exoneración de aportes parafiscales a los empleadores con respecto a los trabajadores cuyo salario mensual fuera igual o inferior a 10 SMLMV.»[4] (énfasis propio)
9. En esa medida, el artículo 114-1 fue incorporado al ET con el fin de mantener la exoneración del pago de aportes parafiscales a cargo de las personas jurídicas o naturales, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha exoneración, como lo ha señalado la Corte Constitucional[5]:
«no comporta una modificación a la naturaleza parafiscal de los aportes que, a través de sus nóminas, realizan los empleadores (no exonerados) a dichos sistemas. El hecho de que se trate de una exoneración parcial ratifica la permanencia de las rentas que tradicionalmente han financiado al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el ordenamiento jurídico, es decir las contribuciones parafiscales»
C. Conclusión y decisión.
33. En atención al análisis expuesto, a la jurisprudencia que ha precisado el término devengo y a la norma actual que replica lo previsto en su antecedente normativo, este Despacho concluye que los pagos que no constituyen salario, conforme a la legislación laboral, no deben ser incluidos en el cálculo del umbral de los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para efectos de la exoneración del pago de aportes parafiscales.
35. Por lo anterior, se confirma en todos sus términos el Concepto No. 008380 - Int. 956, emitido el 30 de octubre de 2024.
36. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. Gaceta del Congreso No. 666, octubre 5/2012. Pp. 47 a 49.
2. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00422-01 (28038) del 9 de septiembre de 2024: Si bien el análisis realizado por el a quo inadvirtió que el debate versaba sobre el concepto de devengo que aplicó el demandado, a los efectos de establecer el tope de los 10 smlmv, lo cierto es que del ejercicio efectuado por el ICBF, y que de hecho, dio lugar a determinar un saldo a pagar en el acto acusado, se observa que se incluyeron factores pagados en nómina que no eran salariales y, por ende, no hacían parte de la base para establecer si había lugar a la exoneración del aporte. Agréguese a ello que, la entidad demandada no cuestionó la nómina discriminada por trabajador, mes y año, el contenido de las planillas de autoliquidación de aportes, ni la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de tal forma que el único razonamiento que sustentaría la denegación de la devolución de los aportes estaría fundado en que el concepto de «devengo», incluía todos los emolumentos pagados, conforme lo señalaba el Concepto ICBF 11 de 2016, lo que como se anotó, ya fue decantado por la Sala. Por lo anterior, para la Sala le asiste razón a la demandante en que habría aportado sobre trabajadores que individualmente considerados devengaron menos de diez smlmv, esto una vez descontadas las primas de vacaciones y de navidad, objeto de apelación; por lo que resulta procedente que previa verificación de lo pagado en exceso, el demandado devuelva los valores a que haya lugar.”
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Rad. No. 25000-23-37-000-2018-00385-01 (26984) del 6 de junio de 2024: “La Sección en sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 25302, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) aclaró que el término «devengo» previsto en las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores. Por consiguiente, le asiste la razón a la demandante en que para establecer los trabajadores respecto de los cuales se aplica la exoneración de aportes, se deben considerar únicamente los pagos con connotación salarial.” (paréntesis fuera del texto original).
3. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00422-01 (28038) del 9 de septiembre de 2024, donde la parte demandada es el ICBF.
4. Cfr. Gaceta del Congreso No. 894, octubre 19/2016. p. 181.
5. C. Const. Sent. C-289, may. 20/2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.