OFICIO 7118 DE 2015
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C., 27 FEB. 2015
100208221- 000321
Ref.: Radicado No. 68596 del 21/11/2014.
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Deducción por Depreciación |
Fuentes formales | Artículos 128, 137 y 138 del Estatuto Tributario, 1o de la Resolución 2030 de 2008, 34 del Decreto 187 de 1975; sentencias C-031 de 1995 y C-734 de 2000. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula algunas preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, así:
1. Habiéndose autorizado por la Administración Tributaria la fijación de una vida útil diferente a la contemplada en el reglamento para los activos fijos depreciables ¿Es viable jurídicamente que el contribuyente solicite por segunda ocasión un aumento de ésta si considera que la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada o necesariamente debe atender el inciso final del artículo 138 del Estatuto Tributario?
Si la vida útil efectiva es mayor a la inicialmente autorizada, es menester que el contribuyente solicite a la Administración Tributaria nuevamente el aumento de ésta, acompañando los conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico - como lo exige el inciso 1o del artículo 138 del Estatuto Tributario - que permitan constatar las razones en las que se apoya la solicitud en comento, ya que la primera autorización tuvo en cuenta unos estudios técnicos que ahora deberán desestimarse para la procedencia de la nueva solicitud.
2. ¿La autorización proferida por la DIAN respecto a la fijación de una vida útil diferente a la contemplada en el reglamento para los activos fijos depreciables es un acto administrativo reglado o discrecional?
Mediante sentencia C-734 de 2000 la Corte Constitucional, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, manifestó en torno a los actos administrativos discrecionales:
“(...) puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. (...)” (negrilla fuera de texto).
La citada Corporación, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA, en sentencia C-031 de 1995 señaló:
“(...) puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley.
A contrario sensu, hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas.” (negrilla fuera de texto).
Teniendo presente lo anterior y advirtiendo que, de conformidad con el artículo 1o literal c) de la Resolución 2030 de 2008, compete a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Entidad “[a]utorizar la fijación de una vida útil diferente a los activos fijos depreciables” con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, como también que, acorde con el inciso 2o del artículo 34 del Decreto 187 de 1975 - modificado por el artículo 4o del Decreto 1649 de 1976 - “[c]uando el contribuyente pida la autorización (...) para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, (...) deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación” (negrilla fuera de texto); es razonable concluir que el acto administrativo consultado es de carácter discrecional.
En efecto, ante la solicitud para fijar una vida útil diferente para los activos fijos depreciables, la Administración Tributaria debe no solo verificar el sistema empleado para calcular la depreciación (artículo 128 del Estatuto Tributario), debe confrontar igualmente la vida útil requerida “atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia” (artículo 137 ibídem), además de comprobar la oportunidad en la que se ejerce la petición.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina