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CONCEPTO 006899 int 810 DE 2024

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de octubre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresEmpresas de apoyo
Empresas de Tráfico Postal y Envíos Urgentes
Fuentes FormalesArtículo 51 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 5, 7, 11 y 14 del Decreto 2147 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el Concepto 018964 de 2023 la Subdirección de Normativa y Doctrina[3], determinó la viabilidad de la instalación de las agencias de aduanas en una zona franca como empresas de apoyo para prestar sus servicios a los usuarios de la zona franca, siempre que se cumplan de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019[4].

3. En atención a lo anterior, mediante el radicado de la referencia se solicita que se aplique el mismo criterio jurídico para reconocer que las empresas de Tráfico Postal y Envíos Urgentes ofrecen servicios que son comparables en naturaleza y función a aquellos enumerados en el artículo 5o del Decreto 2147 de 2016, y deberían ser consideradas como empresas de apoyo en una zona franca.

4. Sobre el particular, esta Subdirección considera:

5. En el pronunciamiento mencionado, se afirmó que la ubicación de las agencias de aduanas dentro de las zonas francas como empresas de apoyo era permitida, por cuanto las actividades de adelantar trámites correspondientes a la importación, exportación y tránsito, puede ser consideradas como de actividades de apoyo para las operaciones que se realizan por parte de los diferentes usuarios de zona franca, y que requieran adelantar estos trámites aduaneros para las mercancías que produzcan o les presten un servicio en la zona, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019 y demás normas concordantes.

6. En ese contexto, se concluyó que, las agencias de aduanas aun ubicadas en el área declarada como zona franca, deberán garantizar la prestación del servicio a nivel nacional o en la jurisdicción aduanera en la que fue autorizada.

7. En el caso de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, se observa lo siguiente:

a) Estos intermediarios adelantan funciones de control de las mercancías que ingresan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, verificando el cumplimiento de requisitos, adelantando el pago de tributos aduaneros con la presentación de la declaración consolidada y haciendo entrega de las mercancías a sus destinatarios finales.

b) Las actividades antes descritas no constituyen un apoyo a las diferentes operaciones que se adelantan por parte de los usuarios de la zona franca, por cuanto hacen parte de un proceso independiente de desaduanamiento de mercancías bajo esta modalidad especifica, a diferencia de las actividades que adelantan las agencias de aduanas, que pueden servir de apoyo para los usuarios de la zona franca que requieran hacer tramites de importación, exportación o tránsito, tal como se analizó en el concepto relacionado.

8. El anterior entendimiento se reafirma con lo previsto para la modalidad de tráfico postal y envíos en el Decreto 2147 de 2016, que establece el régimen de zonas francas, en especial lo dispuesto por la norma especial contenida en el parágrafo del artículo 7 y los artículos 11 y 14 del mencionado Decreto, así:

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR. Los usuarios industriales podrán someter a los regímenes de importación ordinaria, tráfico postal y envíos urgentes, y el régimen de transformación y/o ensamble, según lo dispuesto en el régimen aduanero, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca. (...) (Negrita añadida)

9. De otra parte, referente lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 del Decreto 2147 de 2016, que dispuso:

"(...) Las ventas de mercancías realizadas por usuarios industriales de zona franca a través de internet (no son ventas al detal) al territorio aduanero nacional o salida al resto del mundo, deberán efectuarse mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los términos en que la DIAN lo establezca y conforme lo dispuesto en las normas aduaneras que rigen la materia. (...) (Negrita añadida)

10. Así mismo, el artículo 5 Decreto 2147 de 2016, indicó:

"(...) PARÁGRAFO. Las empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que impliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona franca”.

11. De la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye:

a) La norma especial de zonas francas prevé de manera expresa que los usuarios industriales son los que pueden someter al régimen aduanero las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, entre otros. En ese orden, establece que la autoridad aduanera deberá establecer los términos y condiciones para adelantar las actividades propias de la modalidad de tráfico postal.

Por lo tanto, en desarrollo del objeto social que defina el usuario industrial para llevar a cabo las actividades propias de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, desde zona franca al resto del territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca la DIAN.

b) En esa línea y dado que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2147 de 2016, establece una prohibición expresa, en el sentido de que las empresas de apoyo no pueden realizar actividades que impliquen el desarrollo del objeto social de un usuario de zona franca, es clara la imposibilidad de que esta modalidad se adelante por parte de un intermediario de tráfico postal como empresa de apoyo, ya que esta modalidad está establecida para adelantarse por parte de un usuario industrial dentro de la zona franca.

c) Finalmente, las actividades para desaduanar bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes, no se constituyen en sí mismas, en ninguna actividad de apoyo para las diferentes operaciones que realizan los diferentes usuarios de zona franca, por ser un proceso independiente, a diferencia a las actividades de las agencias de aduanas que si pueden generar apoyo a los otros usuarios.

d) Por todas las anteriores consideraciones jurídicas y operativas, un intermediario de tráfico postal y envíos urgentes no puede autorizarse como empresa de apoyo en una zona franca para adelantar labores relacionadas con la modalidad de trafico postal y envíos urgentes.

e) Las disposiciones antes relacionadas son de naturaleza especial que establece el régimen franco es expresa en señalar que, la modalidad de tráfico postal en zona franca podrá ser utilizada por los usuarios industriales, en los términos y condiciones que establezca la DIAN.

12. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Numeral 2, artículo 55, Decreto 1742 de 2020.

4. "(...) Las agencias de aduanas podrán ubicarse dentro del área geográfica declarada como zona franca y prestar los servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de uno o varios de sus usuarios, así como para la operación de la misma zona franca como empresas de apoyo. En todo caso, la agencia de aduanas deberá prestar los servicios para los cuales fue autorizada de acuerdo con su nivel en los términos del numeral 2 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019.

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