BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO TRIBUTARIO 67930 DE 2006

(Agosto 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

5300011- Oficio No. 0183

Bogotá, D. C.,

Señor

JUAN CARLOS CALLEJAS

Representante Legal Edificio San Lorenzo del Escorial

Calle 45 N°8-74

Edificio San Lorenzo del Escorial

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 45362 de 15/05/2006

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros

DESCRIPTORES: Exenciones

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO (DECRETO 624 DE 1989) ART. 879, Ley 675 de 2001 Art. 33

Cordial saludo, señor Callejas:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

Consulta en su escrito si la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, para las cuentas de administración de recursos de propiedad horizontal conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 675 de 2001, abarca más de una cuenta en diferentes entidades.

La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las personas jurídicas de que trata el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, ha sido tratada por este despacho en el concepto general 0002 de 2003 en sus páginas 48 y 49, así como en el concepto 079568 de diciembre 10 de 2002 y los oficios 049190 de julio 22 de 2005 y 020759 de marzo 10 de 2006, los cuales se anexan.

Es así como en concepto general 0002 de 2003 en sus páginas 48 y49 se precisa que “la exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros” se debe entender “sólo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración, para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica”.

En el mismo pronunciamiento se hizo igual advertencia para aquellos eventos en que una persona jurídica o natural sea contratada para la administración de la propiedad horizontal, precisando que ella debe separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para tal efecto se reitere, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva”.

Ahora bien, si la persona jurídica o natural responsable, en busca de facilidad de la administración de tales recursos, ha decidido hacer uso del servicio de varias entidades financieras, abriendo una cuenta en cada una de ellas, tal circunstancia le suprime del beneficio otorgado por la ley 675 de 2001. Ello por cuanto contradice el carácter taxativo de las exenciones, tal como se expresó en concepto N° 049190 de julio 22 de 2005. En tal oportunidad se dijo:

“Como se ha manifestado por el Despacho en oportunidades anteriores las exenciones en materia de Gravamen a los Movimientos Financieros son taxativas y corresponden de manera general a las previstas por el artículo 879 del Estatuto Tributario, exenciones que para ser controladas deben ser informadas a los agentes retenedores por parte de quienes manejan de manera exclusiva dichas operaciones (artículo 879 parágrafo 2, adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002), marcando la cuenta corriente o de ahorros por parte de los responsables de la operación que están obligados a identificar la cuenta corriente o de ahorros.

Dispone igualmente la norma que en ningún caso procede la exención cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. En el mismo sentido consagra la obligación de identificar las cuentas el artículo 11 del decreto reglamentario 449 de febrero de 2003, cuando dispone que para hacer efectivas las exenciones al gravamen a los movimientos financieros de que trata el artículo 879 del E.T., los responsables de la operación, están obligados a identificar las cuentas corrientes y de ahorros en las que se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro establecidas para la financiación de vivienda y la de los pensionados, caso en el que se deberá abrir una única cuenta.

El no dar cumplimiento a dicha obligación, causará el gravamen a los movimientos financieros, el cual no será objeto de devolución v/o compensación.

Es preciso tener en cuenta que la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, no se refiere de manera específica al Gravamen a los Movimientos Financieros, sino en general alude al hecho que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, pero en manera alguna se refirió a un impuesto en particular. Se considera que en cada impuesto para que opere el beneficio fiscal, se deben cumplir por el ente surgido con ocasión de la Ley 675 de 2001, los requisitos señalados en relación con cada uno, cuando sea el caso. Por ende, si con ocasión de la expedición de la Ley 788 de 2002, reglamentada por el decreto 449 de 2003, se exige la marcación de la cuenta por quienes no están sujetos al impuesto, la propiedad horizontal debe cumplir con dicha exigencia para que no se le retenga o cobre el GMFI, donde de manera exclusiva maneje los recursos no objeto del impuesto.

En consecuencia, la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, para las cuentas de administración de recursos de propiedad horizontal conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001, no puede abarcar más de una cuenta, ni es procedente hacer extensiva la exención a otra cuenta en entidad financiera diferente, así se utilice para el mismo fin.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

×