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OFICIO TRIBUTARIO 20759 DE 2006

(Marzo 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.,

53001-112

 
Señor

JOSE LEONEL CARDOZO TAFUR

Administrador Edificio Salvador del Viento

Calle 53 B No. 27-24

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 77834 de 26/09/2005

 
TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTOR: Exenciones.Propiedad Horizontal

Atento saludo, señor Cardozo:

 
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional de conformidad con las prescripciones del artículo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999; bajo este presupuesto damos respuesta a su solicitud.

 
Requiere usted aclaración del Concepto No. 079568 de diciembre 10 de 2002, pronunciamiento en el cual se hace referencia a la exención del gravamen a los movimientos financieros para las entidades que surjan por efecto de la constitución del régimen de propiedad horizontal. La Oficina Jurídica se ha pronunciado con criterio unificado sobre el tema en varias oportunidades y, particularmente, en el Concepto No. 049190 de 2005.

 
Señaló:

 
/…/” RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 
La Ley 675 de agosto 3 de 2001 por medio de la cual se “expide el régimen de propiedad horizontal” define el régimen de propiedad horizontal como el “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”.


El artículo 32 de la mencionada ley señala:

 
“Objeto de la persona jurídica.- La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejarlos asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

 
A su vez el artículo 33 prescribe:

 
“Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio
o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986” (Subraya el Despacho).

 
Se debe entender que la Ley creó una exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica.

 
Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001.

A la anterior conclusión se llegó con base en el artículo 4o ibidem, que dispuso:

 
“ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”.

 
Por otra parte, es sabido que mediante sentencia C-488 de 26 de junio de 2002, la Corte Constitucional señaló que la ley dejó en libertad a los copropietarios de edificios y conjuntos con anterioridad a dicha ley para que continuaran rigiéndose por dicha normatividad o que según sus conveniencias se sujetarán a la nueva ley haciendo uso de su poder de determinación modificará sus estatutos, dejando de obligatorio cumplimiento sólo las normas consideradas de orden público.

 
En uno de los apartes la sentencia citada aclaró:

 
”/….

 
5. Conclusión

 
La expresión “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”; contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 no quebrante los artículos 2o, 4o y 58 constitucionales, en el entendido que las asambleas y copropietarios deberán sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar en lo pertinente sus estatutos. Y el aparte “[transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenido en el inciso segundo de la misma disposición, tampoco quebranta tales disposiciones, en el entendido que la previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en la ley.

 
De modo que los edificios y conjuntos que el 4° (sic) de agosto de 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva de/reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los artículos 4o y 6o del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley…./”
(Subrayado fuera de texto).

 
Las exenciones del GMF están recogidas de manera general en el artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1o de la Ley 633 de 2000 y excepcionalmente en este caso para las propiedades horizontales por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, para los recursos obtenidos en desarrollo de su objeto que de acuerdo con lo señalado por el parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, para la operancia del beneficio debió estar abierta la cuenta a nombre de la propiedad horizontal, identificada por quien legalmente estaba autorizado para abrirla, para el manejo exclusivo de los mencionados recursos.

 
Así las cosas, en cuanto al tratamiento exceptivo del régimen de propiedad horizontal, de manera concreta para la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros opera desde la vigencia de la ley 675 de 2001, siempre y cuando la cuenta se hubiera encontrado abierta e identificada a nombre de la copropiedad, para el manejo exclusivo de los recursos de su objeto y en consecuencia para la exención.

 
“De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -. “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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