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OFICIO 67308 DE 2014

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 19 DIC. 2014

100202208- 1574

Ref.: Radicado 004994 del 31/12/2013

Tema Retención en la fuente

Descriptores Excepción de retención por adquisición de productos agrícolas - Pagos o abonos o abonos en cuenta no sujetos a retención - Retención en la fuente por adquisición de productos agrícolas

Fuentes formales Ley 101 de 1993, art. 56 Decreto Reglamentario 574 de 2002, art. 1o

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La consultante solicita la reconsideración de los Conceptos Nos. 007926 del 1 de febrero y 058846 del 20 de junio de 2000, en relación con el alcance de los términos "sin procesamiento industrial y con transformación industrial primaria" contenidos en el artículo 1o del Decreto 574 de 2002. Para el efecto aporta como sustento el concepto emitido por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA - a instancias de la Bolsa Mercantil de Colombia (antes Bolsa Nacional Agropecuaria) y remitido a este Despacho por el Director Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Como quiera que el sustento técnico de los conceptos 007926 y 058846 de 2000 proviene de pronunciamientos realizados en ese entonces por el Ministerio de Agricultura, considera la peticionaria pertinente que se actualice la doctrina tributaria acorde con las precisiones técnicas expuestas en el Concepto de CORPOICA.

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Ley 101 de 1993 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero" establece:

"Artículo 56, En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención."

En consonancia con lo anterior, el artículo 1o del Decreto 574 de 2002, "por el cual se reglamenta el artículo 56 de la Ley 101 de 1993", señala:

"Artículo 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaría, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.”

Por su parte, el artículo 2o del Decreto 574 de 2002 derogó expresamente el Decreto 508 de 1994, que constituía el fundamento legal de los conceptos cuestionados. Empero cabe precisar, que el Decreto 574 de 2002, conservó el beneficio del no sometimiento a retención en la fuente "por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria" consagrado inicialmente en el artículo 1o del Decreto 508 de 1994, razón por la cual, los conceptos aludidos, en principio no han perdido vigencia.

Ahora bien, tal como lo señala la peticionaria, para resolver las consultas de que tratan los conceptos arriba citados, la División de Doctrina Tributaria, previa consulta a la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura, adoptó el concepto técnico señalado por ese Ministerio en comunicación del 17 de septiembre de 1993.

Dicha doctrina ha sido reiterada por este Despacho, mediante el Concepto No. 042323 del 3 de mayo de 1999 y oficios Nos. 051519 del 29 de julio de 2005, 019174 del 3 de marzo y 103143 del 11 de diciembre de 2006, 064454 del 9 de octubre y 066176 del 17 de octubre de 2013.

Así las cosas, con el fin de atender la petición de la Federación de Fabricantes de Alimentos para Animales y Pequeños y Medianos Productores Pecuarios - FEDERAL -, en el sentido de reconsiderar y actualizar la doctrina vigente, a partir del pronunciamiento de CORPOICA, este Despacho mediante Oficio No. 100202208 - 1043 (radicado 000S2014053062) del 2 de septiembre de 2014, le reiteró la solicitud a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de informarnos si el pronunciamiento de fecha 17 de septiembre de 1993, emanado de ese Ministerio, se encuentra vigente o si se puede entender modificado o ampliado por el concepto de CORPOICA.

El Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, dio respuesta mediante oficio No, 20145400272611 (radicado DIAN 00GE2014069463) del 27 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

"En atención al asunto de la referencia y tomando en consideración que es importante aclarar los conceptos empleados por el Decreto 574 de 2002, en relación con los productos "de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria" y los "de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria", nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

Dando alcance a la comunicación 20141100129171 del 1 de julio de 2014, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) dio respuesta a la comunicación 100202208-201 del 20 de marzo de 2014 de la DIAN, consideramos preciso indicar que este Ministerio acoge las definiciones técnicas que sobre los términos enunciado (sic) ha efectuado CORPOICA.

En consecuencia, nos permitimos reiterar lo que este Ministerio entiende por bienes o productos "de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaría" y "de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria", según se relaciona a continuación.

Conforme con lo indicado, se entiende por bienes o productos de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria:

"Materia prima extraída de la naturaleza de origen vegetal o animal, que no han sido sometidas a procesos industriales de transformación para producir productos elaborados o semielaborados.

Se entiende como tal los bienes o productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, eviscerado, descabezado, corte de rodajas, desposte, fileteado, molturado, aserrado, picado, pelado o degollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado (CE) 852/2004).

Ahora bien, por bienes o productos de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria, se entiende:

"Materia prima extraída de la naturaleza de origen vegetal o animal que ha sido sometida a una serie de procesos o tratamientos para prolongar el periodo de vida útil. (FA02004 Los alimentos, su elaboración y transformación), logrando ser convertidos en productos semielaborados destinados al consumo final. Son propias de estos procesos o tratamientos las actividades de molienda, extracción, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezcla, microfiltrado, prensado, clarificado, molturado, tamizado. Ejemplos: harina de cereales, jugos, concentrados y pulpas de frutas, azúcar, aceites esenciales, extracción de aceites de semillas. (DR. Sergio Zapata en el Comité de Biocomercio realizado en Perú 2001)."

En ese orden de ideas, es de anotar que estos aspectos sustanciales y técnicos, incluyen las consideraciones y conclusiones incorporadas en el concepto emitido sobre la materia por parte de CORPOICA, lo cual está soportado en documentos internacionales como lo son el Reglamento CE 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios expedido por la Comisión Europea y en la Investigación de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) denominada "Los alimentos, su elaboración y Transformación",

En los anteriores términos, esperamos haber abarcado los conceptos sobre los cuales debe aplicarse el Decreto 574 de 2002". (subrayado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, este Despacho considera que para efectos de la no aplicación de la retención en la fuente de que trata el artículo 1o del Decreto 574 de 2002, en relación con los productos "de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria" y los "de origen agrícola o pecuario con transformación industrial primaria" el agente retenedor debe atenerse a las definiciones técnicas acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previamente transcritas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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