OFICIO TRIBUTARIO 51519 DE 2005
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RETENCION EN LA FUENTE POR ADQUISICION DE PRODUCTOS AGRICOLAS
DECRETO 0508 DE 1994
DECRETO 574 DE 2002 ART. 1
DECRETO 574 DE 2002 ART. 2
(...) consulta acerca del alcance del Decreto 574 de 2002 para productos como la harina de maíz y de trigo, en especial para la compra y venta por parte de las harineras. Se solicita saber si la DIAN ha emitido algún concepto al respecto o si existe un listado de los productos agrícolas beneficiados con esta norma.
Me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.
Este despacho se pronunció al respecto mediante el Concepto No. 025042 de abril 26 de 2002 en los siguientes términos:
"El artículo 1o del Decreto 574 del 1 de abril de 2002 señala:
"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía."
Para este despacho es claro que el artículo 1o del Decreto 574 de 2002 excluye de la obligación de practicar retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que se realicen a través de las ruedas de negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas por concepto de compras de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria.
Es importante señalar que mediante el artículo 2o del Decreto 574 del 1 de abril de 2002 se deroga expresamente el Decreto 508 de 1994, el cual contemplaba la excepción de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de compra de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, para las transacciones realizadas a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria".
Ahora bien, en lo que se refiere a producto agrícola, se adoptó el concepto técnico señalado por el Ministerio de Agricultura en comunicación de septiembre 17 de 1.993 en los siguientes términos:
"Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.
Tomando en cuenta lo anterior, ésta oficina ha entendido que son productos agropecuarios con transformación industrial primaria, aquellos que únicamente han sufrido procesos simples con fines de mejorar sus condiciones de preservación y presentación, pero no han tenido un proceso industrial..."
De lo expuesto se infiere que la harina de maíz y de trigo no están contempladas dentro del beneficio consagrado en el Decreto 574 de 2002, por cuanto no se trata de productos agrícolas sin procesamiento industrial, sino que por el contrario han sufrido una transformación que modifica sus características tanto físicas como químicas. Así las cosas se debe practicar retención en la fuente respecto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de compra y venta por parte de las harineras.