CONCEPTO 006682 int 0747 DE 2026
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿A partir de qué momento se contabilizan los cinco (5) días previstos en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, para que comience a correr el término legal del usuario aduanero o su apoderado para responder o interponer los recursos procedentes en sede administrativa dentro del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías? |
| Tesis Jurídica | El término de cinco (5) días previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, para el inicio del término legal del usuario aduanero o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, se contabiliza a partir del día siguiente de la entrega (recepción efectiva) del correo electrónico y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día. En consecuencia, el término procesal para responder o impugnar inicia una vez transcurrido dicho lapso. |
Extracto
1. Este Despacho tiene competencia para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
ANTECEDENTES
2. El peticionario solicita que se precise si la interpretación adoptada en el Concepto 018477 interno 2191 del 19 de noviembre de 2025 sobre el cómputo del término de cinco (5) días en la notificación electrónica puede extenderse a la notificación en materia aduanera, particularmente al término previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, atendiendo la similitud estructural entre dicha disposición y el artículo 566-1 del Estatuto Tributario (E.T.) así como la necesidad de unidad doctrinal y seguridad jurídica.
3. Al respecto la doctrina vigente de esta Entidad, en los Conceptos 009247 interno 324 del 8 de mayo de 2024 y 016541 interno 1678 del 14 de octubre de 2025, al desarrollar el alcance del artículo 146 del Decreto 920 de 2023 (antes artículo 759 del Decreto 1165 de 2019), precisa que la notificación electrónica se entiende surtida con el envío al correo electrónico informado, pero que el cómputo para ejercer la defensa inicia una vez transcurridos cinco (5) días hábiles desde la entrega/recepción efectiva del citado correo. Esta interpretación se aplica expresamente en los ejemplos de ambos pronunciamientos: en el primero, al fijar el inicio del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero -REA tras los cinco (5) días; y en el segundo, al determinar cuál fue la "última notificación efectuada" y desde cuándo corren los términos cuando confluyen notificaciones electrónicas, físicas y por aviso.
4. Es decir, a partir de la recepción efectiva del correo electrónico, el usuario aduanero o su apoderado cuenta con un término de cinco (5) días hábiles, durante los cuales no corre aún el plazo para responder o impugnar el acto administrativo. Con el contexto anterior se procede a plantear la problemática jurídica en materia aduanera a resolver, así:
PROBLEMA JURÍDICO
5. ¿A partir de qué momento se contabilizan los cinco (5) días previstos en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, para que comience a correr el término legal del usuario aduanero o su apoderado para responder o interponer los recursos procedentes en sede administrativa dentro del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías?
TESIS JURÍDICA:
6. El término de cinco (5) días previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, para el inicio del término legal del usuario aduanero o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, se contabiliza a partir del día siguiente de la entrega (recepción efectiva) del correo electrónico y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día. En consecuencia, el término procesal para responder o impugnar inicia una vez transcurrido dicho lapso.
FUNDAMENTACIÓN:
7. El inciso quinto del artículo 146 citado dispone, de una parte, que la notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. De otra parte, establece que los términos para el usuario aduanero o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
8. Frente a la aplicación de la citada norma, los Conceptos 009247 interno 324 de 2024 y 016541 interno 1678 de 2025, al interpretar el artículo 146 del Decreto 920 de 2023, concluyen en sus ejemplos citados que, los términos para responder o recurrir en sede administrativa comienzan a correr transcurridos cinco (5) días desde la entrega/recepción efectiva del correo electrónico.
9. Razones para armonizar el cómputo del término para responder o recurrir en materia aduanera con el criterio adoptado en el Concepto 018477 interno 2191 de 2025
9.1. Mediante el Concepto 018477 interno 2191 del 19 de noviembre de 2025, este Despacho reconsideró la doctrina previa sobre el artículo 566-1 del E.T., y concluyó que el término de cinco (5) días se contabiliza a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación.
9.2. Aunque el Concepto 018477 de 2025 versa sobre el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el criterio allí adoptado sobre el cómputo del término de cinco (5) días resulta aplicable por la armonización interpretativa que amerita el tratamiento de la notificación electrónica aduanera del artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, por las siguientes razones:
(i) Identidad material del supuesto normativo
9.2.1. Tanto el artículo 566-1 del E.T. como el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 regulan un mismo fenómeno jurídico: la notificación electrónica y la existencia de un periodo de cinco (5) días previo al inicio del término de defensa. La expresión relevante ("transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico") es sustancialmente equivalente entre ambas normas, por lo que el problema de cómputo es el mismo.
(ii) Interpretación sistemática y unidad doctrinal en la actuación administrativa de la DIAN
9.2.2. En la medida en que ambas disposiciones regulan el mismo mecanismo de notificación electrónica dentro de actuaciones administrativas a cargo de esta Entidad, su interpretación debe ser sistemática y orientada a preservar la unidad doctrinal. Bajo el principio de seguridad jurídica, los administrados deben poder anticipar con certeza el modo en que se computan los términos para ejercer su derecho de defensa; por ello, cuando el diseño normativo es equivalente, procede adoptar una lectura coherente y armónica sobre el inicio del cómputo, salvo que exista una previsión normativa expresa que imponga un tratamiento diferenciado.
(iii) Remisión normativa en materia aduanera
9.2.3. El parágrafo del artículo 146 del Decreto 920 de 2023 prevé que, en los aspectos no regulados para la notificación electrónica aduanera, se aplicará lo previsto en el artículo 566-1 del E.T., y normas concordantes. En ese sentido, dicha remisión normativa constituye un criterio de integración que favorece una interpretación coherente del cómputo del término de cinco (5) días en ambos regímenes.
(iv) Aplicación del artículo 61 de la Ley 14 de 1913 como criterio de cómputo
9.2.4. El Concepto 018477 de 2025 fundamentó la determinación del momento a partir del cual se inicia el conteo del término de cinco (5) días que antecede al inicio del término legal para responder o impugnar en sede administrativa en una interpretación sistemática apoyada en el artículo 61 de la Ley 14 de 1913, según el cual, cuando se dispone que algo debe observarse "desde" un día, se entiende que rige desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior. En esa medida, si la entrega del correo electrónico ocurre en una fecha determinada, el término de cinco (5) días se inicia a partir del día siguiente a dicha entrega y se completa al finalizar el quinto día hábil.
Efecto sobre la doctrina aduanera vigente (en lo pertinente)
10. En ese contexto, corresponde ajustar el entendimiento práctico reflejado en los ejemplos de los Conceptos 009247 de 2024 y 016541 de 2025, exclusivamente en lo relacionado con el inicio del cómputo de los cinco (5) días, para armonizarlo con la regla según la cual dicho término se cuenta desde el día siguiente a la entrega/recepción efectiva del correo electrónico.
11. A continuación, se incluye una gráfica que ilustra este entendimiento:

Conclusión y decisión
12. De lo expuesto, se concluye que el lapso de cinco (5) días previsto en el inciso quinto del artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la entrega/recepción efectiva del correo electrónico de notificación, esto es, "desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior" al envío del correo electrónico. En consecuencia, una vez transcurrido ese lapso, empieza a correr el término legal para responder o impugnar en sede administrativa.
13. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera en lo pertinente, el entendimiento práctico reflejado en los ejemplos incorporados en los Conceptos 009247 interno 324 de 2024 y 016541 interno 1678 de 2025, así como cualquier doctrina en la cual se haya adoptado una interpretación diferente.
14. Finalmente, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.