OFICIO 661761 DE 2013
(octubre 17)
Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2013
Oficio 100208221-000859.
Señor
FÉLIX ANTONIO SOTO AMADO
Gerente General
Valoragro S. A.
Calle 93B No 12 - 48 Of. 308
Bogotá, D .C.
Referencia: Radicado 48513 del 15/07/2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita el peticionario, la modificación del oficio 051519 del 29 de julio de 2005, en el sentido de considerar que la harina de maíz y de trigo sí se encuentran comprendidos dentro de los productos o bienes a los que hace referencia el Decreto número 574 de 2002 y en consecuencia los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras no deben estar sometidos a retención en la fuente.
Se transcriben a continuación tanto la parte pertinente del concepto aludido como la norma objeto de interpretación a fin de aclarar el significado, alcance y contexto del pronunciamiento doctrinal así como la norma objeto de la misma:
-- Oficio 051519 del 25 de julio de 2005:
“Ahora bien, en lo que se refiere a producto agrícola, se adoptó el concepto técnico señalado por el Ministerio de Agricultura en comunicación de septiembre 17 de 1993 en los siguientes términos:
“Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.
Tomando en cuenta lo anterior, ésta oficina ha entendido que son productos agropecuarios con transformación industrial primaria, aquellos que únicamente han sufrido procesos simples con fines de mejorar sus condiciones de preservación y presentación, pero no han tenido un proceso industrial...”.
De lo expuesto se infiere que la harina de maíz y de trigo no están contempladas dentro del beneficio consagrado en el Decreto número 574 de 2002, por cuanto no se trata de productos agrícolas sin procesamiento industrial, sino que por el contrario han sufrido una transformación que modifica sus características tanto físicas como químicas. Así las cosas se debe practicar retención en la fuente respecto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de compra y venta por parte de las harineras”.
-- Decreto número 574 del 1o de abril de 2002
“Artículo 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.”(Negrilla fuera de texto legal).
Palmariamente se desprende del concepto transcrito que la compra y venta por parte de las harineras no se encuentra contemplada dentro del beneficio consagrado en el artículo 1o del decreto ut supra indicado, por cuanto dicho beneficio expresamente se refiere a las operaciones “que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas”, aspecto imperativo de la norma que no puede ser desatendido, es decir, que solamente estas operaciones son las que no se encuentran sometidas a la retención en la fuente. Como doctrina concordante sobre el tema analizado, encontramos el Concepto 025042 del 26 de abril de 2002 en el que manifiestamente se ha explícito el criterio interpretativo adoptado y del cual se anexa copia al presente.
En cuanto al concepto técnico en el que se fundamentó el oficio 051519 de 2005 y su vigencia con respecto a los pronunciamientos sobre el mismo tema por parte de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica), considera este despacho que no tiene competencia para el efecto siendo completamente válido lo dictaminado por el Ministerio de Agricultura para la fecha en que se expidió la doctrina, pronunciamientos que se consideran actualmente vigentes.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.