CONCEPTO 006570 int 519 DE 2026
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Extracto
De conformidad con el artículo 56, del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7, y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se adiciona el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con el siguiente problema jurídico en el Descriptor 1.2.4., así:
1.2.4. DESCRIPTOR: Sanción en caso de incumplimiento de la obligación de informar.
¿Se presenta un concurso aparente en las conductas de las infracciones administrativas del artículo 4, del Decreto ley 920 de 2023 y numeral 1.4 del artículo 52 del citado decreto?
Con el propósito de precisar la conclusión expuesta en el concepto 015213 int 656 de 2024 que adicionó el concepto 32143 int 1465 de 2019, se realiza la siguiente aclaración la cual queda así:
«De lo antepuesto, es dable concluir que:
Si con el requerimiento de información o pruebas solicitado por la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana de las mercancías, no se suministra o se realiza en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la conducta deberá adecuarse a la infracción del numeral 1.4 del artículo 52 del Decreto ley 920 de 2023.
Cuando no exista infracción especial que contenga una conducta de remitir una información específica, sino una más general, entonces la conducta deberá adecuarse a la infracción del artículo 4 de Decreto ley 920 de 2023.
En ese orden, lo que prevalece para adecuar la conducta en una de las referidas infracciones aduaneras es la aplicación del principio de especialidad el cual se funda en el principio de legalidad. Por consiguiente, jurídicamente no es viable aplicar el criterio de gradualidad que ordena imponer la sanción más grave previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 920 de 2023.
Con el propósito de garantizar el derecho de defensa y evitar alguna violación al debido proceso, en los requerimientos de información que se expidan con ocasión de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 3 del Decreto 920 de 2023, relacionados con la valoración aduanera se debe indicar en el texto dicho propósito, con el fin aplicar debidamente la tipicidad de las conductas sancionables, si a ello hubiere lugar.
En cuanto a los sujetos pasivos o posibles infractores de la conducta tipificada en el numeral 1.4 del artículo 52 del Decreto- Ley 920/23, se aclara serían los usuarios aduaneros que, en la respectiva operación aduanera, sean responsables, titulares, signatarios o relacionados, tanto en la declaración de valor, como en los documentos justificativos del valor en aduana, de acuerdo con la normativa vigente, y que hayan sido requeridos por la DIAN para suministrar información al respecto, siempre que no hayan respondido al requerimiento, lo hayan hecho extemporáneamente y/o de forma inexacta o incompleta.
El numeral 1.4 del artículo 52 del Decreto 920 de 2023 no está discriminando el tipo de usuario aduanero responsable de la conducta infractora en él tipificada, pues el reproche social está dirigido puntualmente a no obtener la información, pero el fin es determinar el valor en aduana de las mercancías, por lo que es claro concluir que el responsable sería el importador, en concordancia con lo previsto en los artículos 329[1] y 330[2] del Decreto 1165 de 2019.
En consecuencia, cuando la autoridad aduanera requiera a otros sujetos o usuarios aduaneros que podrían contribuir con información necesaria para determinar el correcto valor en aduanas de las mercancías como podrían ser los transportadores, agentes de carga internacional, agencias, de aduanas, aseguradoras, afianzadoras, proveedores etc, el incumplimiento de la obligación de informar debe tipificarse en la conducta prevista en el artículo 4 del Decreto 920 de 2023. o responsables de declarar el valor en aduanas».
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. ARTÍCULO 329 Decreto 1165 de 2019. RESPONSABILIDAD. En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la Declaración Andina del Valor asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la Declaración Andina del Valor.
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.
3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.
2. ARTÍCULO 330 Decreto 1165 de 2019. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DETERMINADO. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 177 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2o de la Resolución 1952 de 2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9o del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.
2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la Declaración Andina del Valor.
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.