CONCEPTO 006254 int 747 DE 2024
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | PROBLEMAS JURÍDICOS |
| 1. - ¿Configurada una causal de aprehensión y decomiso, se entenderá cancelada la autorización de levante de la mercancía? | |
| 2. - ¿Podrá la autoridad aduanera iniciar una actuación administrativa de oficio a efectos de cancelar el levante de una declaración de importación en aquellos eventos en los que no se logré configurar una causal de aprehensión y decomiso de las que trata el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA |
| 1. - En los términos del segundo inciso del artículo 84[3] y del parágrafo del artículo 92[4] del Decreto Ley 920 de 2023, con la firmeza del acto administrativo de fondo, se entenderá cancelado automáticamente el levante de las declaraciones de importación correspondientes. | |
| 2. - En los eventos en que NO medie una causal de aprehensión y decomiso[5], la actuación administrativa dirigida a la cancelación del levante se podrá iniciar mediante un derecho de petición en interés particular por parte del interesado o de manera oficiosa por parte de la dependencia de la UAE-DIAN que en desarrollo de la operación aduanera otorgó el levante de la declaración de importación, según sea el caso. | |
| Descriptores | Cancelación del levante de oficio en los eventos que no se configura una causal del aprehensión y decomiso |
| Fuentes Formales | ARTÍCULO 3o DEL DECRETO 1165 DE 2019; ARTÍCULO 84, NUMERAL 2.8 DEL ARTÍCULO 90, 91 Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 92 DEL DECRETO LEY 920 DE 2023; INCISO 3o DEL ARTÍCULO 2o Y ARTÍCULOS 4o, 34 Y DE LA LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.). |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - ¿Configurada una causal de aprehensión y decomiso, se entenderá cancelada la autorización de levante de la mercancía?
2. - ¿Podrá la autoridad aduanera iniciar una actuación administrativa de oficio a efectos de cancelar el levante de una declaración de importación en aquellos eventos en los que no se logré configurar una causal de aprehensión y decomiso de las que trata el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023?
TESIS JURÍDICA
1. - En los términos del segundo inciso del artículo 84[3] y del parágrafo del artículo 92[4] del Decreto Ley 920 de 2023, con la firmeza del acto administrativo de fondo, se entenderá cancelado automáticamente el levante de las declaraciones de importación correspondientes.
2. - En los eventos en que NO medie una causal de aprehensión y decomiso[5], la actuación administrativa dirigida a la cancelación del levante se podrá iniciar mediante un derecho de petición en interés particular por parte del interesado o de manera oficiosa por parte de la dependencia de la UAE-DIAN que en desarrollo de la operación aduanera otorgó el levante de la declaración de importación, según sea el caso.
FUNDAMENTO
1.- Del otorgamiento del levante de la declaración de importación:
Al respecto, ha sido pacífica y reiterativa la doctrina[6] de esta Entidad, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[7] en señalar que, el acto administrativo particular y concreto que autoriza el levante de las mercancías se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad aduanera en el trámite de las operaciones de importación, razón por la cual la autoridad administrativa se encuentra facultada para desautorizarlo en cualquier momento, en todos aquellos eventos en que no se cumplen los presupuestos legales para la nacionalización de las mercancías.
Así las cosas, y para dar respuesta integral a los problemas jurídicos planteados, este despacho procede a abordar la temática, planteando los siguientes escenarios:
1.1. - Si la cancelación del levante se decide en el marco de un procedimiento administrativo de decomiso directo, el cual, como lo establece el artículo 91 del Decreto Ley 920 de 2023, se realiza simultáneamente con la aprehensión de la mercancía, por mandato expreso de la Ley se debe entender que, con la firmeza del Acta de Aprehensión y Decomiso Directo, quedará automáticamente cancelado el levante, ello conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 92 ibidem.
1.2. - Si la cancelación del levante se tramita bajo la cuerda procesal del decomiso ordinario, con la firmeza del acto administrativo de fondo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación, de conformidad con el inciso 2o del artículo 84 ibidem.
2.- De la posibilidad de iniciar una actuación administrativa de oficio para la cancelación del levante, cuando no se configure una causal de aprehensión y decomiso:
Frente a la derogatoria del procedimiento para la cancelación del levante consagrado en el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera podrá iniciar una actuación administrativa de oficio a efectos de ordenar la cancelación del levante de una declaración de importación en aquellos eventos en los que no medie una causal de aprehensión y decomiso de las que trata el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
2.1. - En los términos del numeral 4o del artículo 4o de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), resulta procedente que la autoridad aduanera inicie oficiosamente una actuación administrativa dirigida a cancelar el levante de una declaración de importación en aquellos eventos en los que medien circunstancias objetivas que lleguen a constituir vicios o irregularidades en la formación del acto administrativo de autorización que subyace en la figura del levante de las mercancías y que conduzcan a la cancelación del mismo cuando se enerven los requisitos, presupuestos o formalidades establecidos en la norma aduanera para la validez del acto.
Lo anterior, en clara aplicación de la regla de subsidiaridad consagrada en el inciso 3o del artículo 2o y artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4o del artículo 4o ibidem, al no encontrarse previsto en el Decreto Ley 920 de 2023, un procedimiento administrativo especial para la cancelación del levante de las declaraciones de importación en los eventos en que no se pueda establecer una causal de aprehensión y decomiso por la autoridad aduanera.
2.2. - De otra parte, en lo concerniente a la dependencia de la UAE-DIAN ante la cual se ventilará el asunto, se trae a colación el Concepto No. 003259 - Interno 369 del 22/05/2024 de la SNyD, donde al respecto, se señaló: “(...) Respecto a la dependencia de la U.A.E. DIAN que debe adelantar la cancelacion del segundo levante, le correspondera a la que en desarrollo de la operacion aduanera le otorgo el levante, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización[8], por parte del área competente. (...).”, lo que resulta también aplicable en aquellos eventos en los que el levante de las mercancías se encuentre inmerso en vicios y/o irregularidades que no se puedan encuadrar en una causal de aprehensión y decomiso que afecten su validez.
Al respecto, no se puede perder de vista que el numeral 4o del artículo 4o de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece la posibilidad de iniciar las actuaciones administrativas de oficio, norma que resulta aplicable por parte de la autoridad aduanera ante la inexistencia de un procedimiento para la cancelación del levante cuando no medie o se estructure una causal de aprehensión y decomiso, ello en clara aplicación de la regla de subsidiaridad establecida en el último inciso del artículo 2o y artículo 34 ibidem[9].
Ahora, en los términos del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, estab: “Los procedimientos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la Ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la Ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
(...)” (Negrilla intencional).
De conformidad con lo discurrido, este despacho concluye que:
1. - Partiendo de la configuración de una causal de aprehensión y decomiso de las mercancías y acorde con los escenarios antes expuestos, la decisión de la cancelación del levante se concretará, tanto en el procedimiento de decomiso directo, como en el trámite del decomiso ordinario, con la firmeza del acto administrativo de fondo que finalice la actuación administrativa.
2. - En los demás eventos en los que no se pueda establecer la existencia de una causal de aprehensión y decomiso, por ejemplo: duplicidad de levantes o se logren evidenciar en el marco del control posterior vicios y/o irregularidades que afecten la validez del acto de autorización que implica el levante de la declaración de importación, se deberá iniciar una actuación administrativa ya sea:
2.1.- En ejercicio del derecho de petición en interés particular por parte del interesado, como podría ser en los casos de duplicidad de levantes o,
2.2.- De oficio por parte de la dependencia DIAN que en desarrollo de la operación de importación le otorgo el levante.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 84 del Decreto Ley 920 de 2023: “Efectos del acta de aprehensión en la autorización de levante. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con el acta de aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.” (Negrilla intencional).
4. Cfr. Parágrafo del artículo 92 del Decreto Ley 920 de 2023. “Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.”
5. A título enunciativo: duplicidad de declaraciones o cuando se logre establecer en el control posterior vicios o irregularidades que no se puedan enmarcar dentro de una causal de aprehensión y decomiso que afecten la validez de la autorización contenida en el acto administrativo sometido a condición que concede el levante de la mercancía.
6. Concepto No. 003259 - interno 369 del 22 de mayo de 2024 de la Subdirección de Normativa y Doctrina.
7. Fallo del Consejo de Estado del 18 de abril de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4a, CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 13001-23-31-000-2005-01501-01.
8. Resolución 69 de 2021. Por la cual se distribuyen las Divisiones y sus funciones y se crean los Grupos Internos de Trabajo con sus funciones, en las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Cfr. Inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1437 de 2011: Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código, y Artículo 34 ibidem: Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (Negrilla intencional)