CONCEPTO 006073 int 536 DE 2026
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas. Bolsas plásticas que no causan el impuesto. |
| Fuentes Formales | Artículo 512-16 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.6.1.3. y 1.5.6.3.2. del Decreto 1625 de 2016. Decreto 2198 de 2017. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta del radicado, la peticionaria pregunta acerca del proceso que debe seguirse ante la DIAN para que no se cause el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, respecto de las bolsas a que se refiere el numeral 4o del artículo 512-16 del Estatuto Tributario (ET).
3. Al respecto, el numeral 4o del artículo 512-16 del ET dispone que no se causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas en la entrega de las bolsas plásticas «reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello requieran procesos de transformación». Por su parte, «la causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria»[3].
4. De esta manera, la reglamentación de las características técnicas y mecánicas de las bolsas plásticas reutilizables que no causan el impuesto se encuentra establecida en el artículo 1.5.6.3.2. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017, como se expone:
"Artículo 1.5.6.3.2. Bolsas plásticas reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:
1. Tener una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. CODE § 195.01(J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.
2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.
PARÁGRAFO 1o. Las bolsas plásticas reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:
Nombre del fabricante o importador.
País de origen.
Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
La siguiente leyenda: "La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas".
PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo"."
5. A su turno, el artículo 1.5.6.1.3. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017, dispone que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) expedir las certificaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos técnicos de las bolsas plásticas reutilizables que no causan el Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, con ocasión del numeral 4 del artículo 512-16 del ET, así:
"ARTÍCULO 1.5.6.1.3. CERTIFICACIONES: Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva certificación.
La certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y tendrá vigencia de un (1) año."
6. Siendo así, en la medida en que se haya obtenido la certificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y mecánicos del numeral 4 del artículo 512-16 expedida por la ANLA, no se causará el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas en la entrega de las bolsas plásticas para cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales, cuyas características se encuentren cobijadas por la certificación aludida, sin que la norma haya previsto un trámite o procedimiento adicional a surtir ante la DIAN para ello, debiendo en todo caso incorporar en las bolsas plásticas reutilizables la información prevista en el parágrafo primero del artículo 1.5.6.3.2. del Decreto 1625 de 2016.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.