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OFICIO 5992 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-434

Ref.: Radicado 100006603 del 14/02/2017
Tema Retención en la fuente
Descriptores Autorretenedores
Fuentes formalesArtículo 365 del Estatuto Tributario
Artículos 26, 125, de la Ley 1819 de 2016
Artículos 1.2.6.7 y 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016
Decreto 2201 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si una empresa que solo se dedica a la comercialización de productos puede aplicar la tarifa de autorretención, contenida en el Decreto 2201 de 2016, correspondiente a la de empresas comercializadoras de productos agrícolas; también pregunta si una empresa que se dedique a la comercialización de productos agrícolas y no agrícolas es viable aplicar lo establecido en el artículo 1.5.1.5.2 del Decreto 1625 de 2016.

Sobre el particular se considera:

El Decreto 2201 de 2016 se adiciona el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante el cual se establece una autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

En ese sentido el artículo 1.2.6.7 adicionado indica la forma para calcular las bases de esta autorretención, artículo respecto del cual se destaca que estas tomarán en cuenta las existentes en renta, permitiendo su depuración.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.6.8 establece los siguientes parámetros para las tarifas:

Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1° de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas v a las siguientes tarifas:

(...)

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Código actividad
económica
Nombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable
a todos los pagos

(...)

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como la norma precisa que la tarifa se aplica en función de su actividad económica principal y con ese fin el artículo precisa el código y nombre.

Para este Despacho la norma en este punto es lo suficientemente clara y no permite una interpretación analógica (como parece sugerirse en los antecedentes de la consulta) pues el procedimiento en este caso es acudir al código de actividad económica principal que tendría en su RUT el responsable de la autorretención, con el fin de establecer cuál tarifa debe aplicar.

Así las cosas, el peticionario deberá atender a lo consignado en este punto en el RUT, con el fin de precisar respecto de su actividad económica cuál tarifa debe aplicar a los pagos o abonos en cuenta que perciba en los términos anteriormente señalados.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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