CONCEPTO 05833 int 524 DE 2026
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
| ¿Es procedente el reintegro del INGA por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional? ¿De proceder el reintegro cuáles son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtener el reintegro y quién debe presentar la declaración de exportación (DEX)? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
| ¿Es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional? ¿De proceder el reintegro, cuáles son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtenerlo y quién debe presentar la declaración de exportación (DEX)? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 3 | |
| Cuando un productor (refinador) vende combustible a un distribuidor mayorista, y este posteriormente lo enajena a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) que realiza la exportación para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, ¿el distribuidor mayorista, en su calidad de responsable del IVA, puede solicitar la devolución del impuesto pagado al productor? ¿Existen requisitos adicionales a los previstos en los artículos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario para la procedencia de la devolución del IVA en este escenario? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
| No es procedente el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación del combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional es realizada por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI), en tanto al ser el impuesto monofásico no se cumple el supuesto normativo que exige una relación directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador. La intervención de una SCI como exportador rompe la trazabilidad jurídica exigida por el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. Al ser el INGA un impuesto monofásico se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista (DM) razón por la cual la venta efectuada por este último (DM) a la SCI no causa el tributo y constituye una operación de venta independiente a la efectuada por el productor. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2 | |
| No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación del combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional es realizada por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI), en tanto, al ser un impuesto monofásico, no se cumple el supuesto normativo que exige una relación directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador. La intervención de una SCI como exportador rompe la trazabilidad jurídica exigida por el parágrafo 5 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016. Al ser el impuesto nacional al carbono un tributo monofásico, su causación se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista, razón por la cual la venta efectuada por este último a la SCI no causa el tributo y constituye una operación independiente de la realizada por el productor. | |
| TESIS JURÍDICA No. 3. | |
| Sí es procedente la devolución del IVA a favor del distribuidor mayorista cuando este vende combustible a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) que efectúa la exportación para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, en la medida en que el IVA es un impuesto plurifásico y la operación se encuentra expresamente consagrada como exenta con derecho a devolución. En este caso, la intervención de la SCI no rompe la trazabilidad jurídica del beneficio, sino que constituye el supuesto normativo previsto por el legislador para efectos de la exención del IVA en las exportaciones indirectas. | |
| Descriptores | Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (INGA) Descriptores: Exportación combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) |
| Fuentes Formales | Artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 3 y 70 del Decreto 1165 de 2019: Artículo 481, 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Los peticionarios plantean una serie de interrogantes relacionados con la procedencia del reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) en el marco de una cadena de comercialización que involucra al productor (refinador), al distribuidor mayorista y a una sociedad de comercialización internacional (SCI) que exporta combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
3. ¿Es procedente el reintegro del INGA por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional?
4. ¿De proceder el reintegro cuáles son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtener el reintegro y quién debe presentar la declaración de exportación (DEX)?
TESIS JURÍDICA No. 1
5. No es procedente el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación del combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional es realizada por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI), en tanto al ser el impuesto monofásico no se cumple el supuesto normativo que exige una relación directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador.
6. La intervención de una SCI como exportador rompe la trazabilidad jurídica exigida por el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. Al ser el INGA un impuesto monofásico se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista (DM) razón por la cual la venta efectuada por este último (DM) a la SCI no causa el tributo y constituye una operación de venta independiente a la efectuada por el productor.
FUNDAMENTACIÓN
5. El artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, que sustituyó el impuesto a la gasolina y al ACPM (INGA), establece en su parágrafo 2 las condiciones bajo las cuales procede el reintegro del impuesto cuando se trata de una exportación por reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional. La norma precisa que:
"(...) Parágrafo 2°. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor."
6. Por su parte, el Decreto 1165 de 2019 en su artículo 70 indica que: "Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor (CP)". Nótese que la norma establece que son las SCI las encargadas de expedir el CP. Esta disposición es coherente con la naturaleza jurídica de las SCI, cuyo objeto social principal es la comercialización de productos colombianos en el exterior, actuando como exportadores directos ante la autoridad aduanera.
7. Asimismo, el artículo 3 del mismo decreto, define el CP como un documento en el que consta que las SCI, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del citado decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
8. Ahora bien, para entender el alcance de las normas citadas debe acudirse a las responsabilidades de las actividades de las SCI, sobre las cuales la Ley 67 de 1979 prevé que la realización de las exportaciones es de exclusiva responsabilidad de las SCI. En concordancia, la doctrina oficial ha considerado que el CP (definido en Decreto 1165) no es transferible y que la SCI debe exportar directamente al exterior los bienes adquiridos bajo un CP.
9. Esta coordinación normativa muestra dos efectos relevantes para analizar el reintegro INGA por la exportación efectuada por una SCI que adquiere el combustible de un distribuidor mayorista y no de un productor, a saber:
(i) La SCI no es una extensión del distribuidor mayorista sino que constituye un sujeto distinto, con deberes y responsabilidad aduanera y tributaria propia y separada de los productores o distribuidores que le venden con la finalidad de exportar.
(ii) La naturaleza de la actividad de las SCI (que originan la expedición del CP y soportan la presunción de exportación) no fueron creados para transferir a terceros el estatus de exportador en cualquier materia por venderle a las SCI bienes que serán exportados, y menos para habilitar beneficios tributarios no previstos por el legislador para esa intermediación.
9. Por ende, en el caso planteado existe una SCI que exporta posteriormente a que el distribuidor mayorista le compra el combustible al productor nacional, es decir, hay dos operaciones independientes: De una lado la venta del productor al distribuidor y luego, la venta del distribuidor a la SCI con la finalidad de exportar el combustible, ello impide la aplicación del parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 ya que al ser el INGA un impuesto monofásico, su causación se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista. Así, lo determinante, conforme a la razón de ser de las normas precitadas y su interpretación sistemática en el caso concreto, es que el combustible fue vendido por el productor nacional al distribuidos mayorista y ahí termina la causación del INGA y todos sus efectos. Situación posterior y negociación diferente es la venta del DM a la SCI con efectos de exportación.
10. De otro lado, y como refuerzo del planteamiento anterior debe notarse que el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 al establecer la excepción al cobro del INGA condicionada a que el combustible sea destinado al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, configurándose dicha operación como exportación, exige que sean los distribuidores mayoristas y/o comercializadores (es decir cualquiera de estos dos sujetos que adquiera el combustible gravado con INGA del productor) quienes certifiquen al responsable del impuesto dicha destinación para efectos del reintegro, sin que haya lugar a la intervención de otro actor en la cadena de comercialización.
11. Así, de la lectura sistemática de la disposición, se evidencia que el legislador estructuró un esquema cerrado en el cual el derecho al reintegro está condicionado a la capacidad del distribuidor mayorista y/o comercializador de certificar directamente la exportación, lo cual supone que exista una relación jurídica y material directa entre el productor y el otro sujeto con la operación de exportación. Supuesto que no se cumple en este caso, ya que el DM no exporta directamente sino a través de una SCI como sujeto independiente y con responsabilidad separada frente a la exportación del combustible.
12. Así, en el escenario planteado, dicha relación se ve interrumpida por la intervención de una SCI, quien adquiere los bienes como otro sujeto de la cadena de comercialización y actúa como exportador ante la autoridad aduanera. Ahí en virtud del artículo 70 del Decreto 1165 de 2019, es la SCI quien ostenta la calidad de exportador y quien tramita la Declaración de Exportación (DEX), así como expide el Certificado al Proveedor (CP) aplicable al tratamiento del IVA.
13. En ese sentido, la exportación deja de ser una operación atribuible jurídicamente al distribuidor mayorista, quien pasa a ser un simple proveedor en el mercado interno de la SCI. Si bien el Certificado al Proveedor (CP) constituye un documento que acredita la intención de exportar por parte de la SCI, conforme al artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, este no sustituye la exigencia legal de que el distribuidor mayorista sea quien certifique directamente la destinación del combustible para efectos del reintegro del INGA y tenga esa relación directa con el productor.
14. En efecto, el CP tiene como finalidad soportar la operación de exportación de la SCI y servir como documento soporte de la DEX, pero no tiene la virtualidad de trasladar al distribuidor mayorista la condición de exportador ni de habilitarlo para certificar una operación que jurídicamente no realiza él sino una SCI como sujeto independiente.
15. De esta manera, por aplicación del principio de legalidad tributaria, las exenciones, exclusiones o beneficios fiscales –como lo es el no cobro o reintegro del INGA– deben interpretarse de manera restrictiva. En este caso, extender el beneficio a situaciones no previstas expresamente por el legislador implicaría desconocer los límites del supuesto normativo establecido en la Ley 1607 de 2012 y desconocer la naturaleza monofásica del INGA.
16. Así las cosas, permitir el reintegro en escenarios donde la exportación es realizada por una SCI supondría admitir una interpretación extensiva del beneficio tributario, en contravía del principio de estricta sujeción a la ley que rige en materia tributaria. Adicionalmente, desde el punto de vista probatorio, la ausencia de una relación directa entre el distribuidor mayorista y la operación de exportación genera una ruptura en la cadena de verificación de la destinación del combustible, lo cual afecta la certeza requerida para reconocer el reintegro del impuesto.
17. En consecuencia, al no cumplirse de manera estricta los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 por existir en el supuesto planteado dos momentos de comercialización, a saber, (i) la venta del productor al distribuidor mayorista (operación donde se agota el hecho generador del INGA) y (ii) la venta del distribuidor mayorista a la SCI para exportación (operación que no causa el INGA, no hay lugar al reintegro del INGA por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación es realizada por una SCI.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
18. ¿Es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional?
19. ¿De proceder el reintegro, cuáles son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtenerlo y quién debe presentar la declaración de exportación (DEX)?
TESIS JURÍDICA No. 2
No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportación del combustible para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional es realizada por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI), en tanto, al ser un impuesto monofásico, no se cumple el supuesto normativo que exige una relación directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador.
20. La intervención de una SCI como exportador rompe la trazabilidad jurídica exigida por el parágrafo 5 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016. Al ser el impuesto nacional al carbono un tributo monofásico, su causación se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista, razón por la cual la venta efectuada por este último a la SCI no causa el tributo y constituye una operación independiente de la realizada por el productor.
FUNDAMENTACIÓN
22. El artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 establece el impuesto nacional al carbono como un tributo monofásico que se causa, tratándose de combustibles producidos en el país, en la venta efectuada por el productor, quien ostenta la calidad de responsable del impuesto. En ese sentido, la estructura del tributo implica que su hecho generador y sus efectos jurídicos se agotan en la primera operación de venta realizada por el productor, sin extenderse a las operaciones posteriores en la cadena de comercialización.
23. Por su parte, el parágrafo 5 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 establece las condiciones bajo las cuales procede el no cobro y el eventual reintegro del impuesto cuando el combustible es destinado al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, señalando que los distribuidores mayoristas deberán certificar dicha destinación al productor.
24. Ahora bien, el Decreto 1165 de 2019 dispone en su artículo 70 que se presume que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor (CP), siendo esta última quien actúa como exportador ante la autoridad aduanera.
25. A su vez, el artículo 3 del mismo decreto define el CP como el documento mediante el cual la SCI acredita la adquisición de bienes en el mercado interno con el compromiso de exportarlos, constituyéndose en soporte de la exportación realizada por dicha sociedad. Adicionalmente, conforme a la Ley 67 de 1979 y al régimen aduanero vigente, las SCI son responsables directas de las operaciones de exportación que realizan, lo cual implica que actúan como sujetos autónomos e independientes frente a los proveedores nacionales.
26. Tal como sucede en el INGA arriba tratado que comparte con el impuesto al carbono su característica de monofásico, la integralidad normativa permite identificar dos efectos relevantes en él, así:
(i) La SCI no es una extensión del distribuidor mayorista, sino un sujeto independiente, con responsabilidades aduaneras y tributarias propias.
(ii) La figura de la SCI y el CP no fue diseñada para transferir la calidad de exportador ni habilitar beneficios tributarios a terceros por el solo hecho de vender bienes que posteriormente serán exportados.
29. En el caso planteado, se configuran dos operaciones independientes: (i) la venta del productor al distribuidor mayorista, en la cual se causa el impuesto nacional al carbono y se agotan sus efectos jurídicos, y (ii) la venta del distribuidor mayorista a la SCI, que tiene como finalidad la exportación.
30. En consecuencia, la exportación realizada por la SCI corresponde a una operación distinta y posterior a la que dio origen al impuesto, lo cual impide vincular dicha exportación con el hecho generador del tributo para efectos de su reintegro.
31. De otra parte, el parágrafo 5 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 exige que el distribuidor mayorista certifique la destinación del combustible para efectos del reintegro, lo cual supone que exista una relación directa entre este y la operación de exportación.
32. Sin embargo, en el escenario analizado, dicha relación se rompe por la intervención de la SCI, quien adquiere el combustible como un sujeto independiente y actúa como exportador, siendo la responsable de tramitar la Declaración de Exportación (DEX) y de cumplir las obligaciones aduaneras.
33. En ese sentido, la exportación deja de ser una operación atribuible jurídicamente al distribuidor mayorista, quien pasa a ser un proveedor en el mercado interno de la SCI. Si bien el CP acredita la intención de exportar por parte de la SCI, este no sustituye la exigencia legal de que el distribuidor mayorista tenga una relación directa con la operación de exportación ni le transfiere la calidad de exportador. En efecto, el CP es un documento propio del régimen aduanero que soporta la exportación realizada por la SCI, pero no habilita al distribuidor mayorista para certificar una operación que jurídicamente no ejecuta.
34. De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, los beneficios fiscales –como el no cobro o reintegro del impuesto nacional al carbono– deben interpretarse de manera restrictiva, sin que sea posible extender su aplicación a supuestos no previstos expresamente por el legislador. En este caso, permitir el reintegro cuando la exportación es realizada por una SCI implicaría extender indebidamente el beneficio, desconociendo tanto la naturaleza monofásica del tributo como la estructura normativa prevista en la Ley 1819 de 2016.
35. En cuanto a la Declaración de Exportación (DEX), esta debe ser tramitada por la SCI en su calidad de exportador, conforme al régimen aduanero vigente, sin que exista fundamento normativo para exigir que sea presentada por el distribuidor mayorista.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
41. Cuando un productor (refinador) vende combustible a un distribuidor mayorista, y este posteriormente lo enajena a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) que realiza la exportación para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, ¿el distribuidor mayorista, en su calidad de responsable del IVA, puede solicitar la devolución del impuesto pagado al productor?
42. ¿Existen requisitos adicionales a los previstos en los artículos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario para la procedencia de la devolución del IVA en este escenario?
TESIS JURÍDICA No. 3.
43. Sí es procedente la devolución del IVA a favor del distribuidor mayorista cuando este vende combustible a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) que efectúa la exportación para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, en la medida en que el IVA es un impuesto plurifásico y la operación se encuentra expresamente consagrada como exenta con derecho a devolución.
44. En este caso, la intervención de la SCI no rompe la trazabilidad jurídica del beneficio, sino que constituye el supuesto normativo previsto por el legislador para efectos de la exención del IVA en las exportaciones indirectas.
FUNDAMENTACIÓN
45. A diferencia del impuesto nacional a la gasolina y ACPM (INGA) y del impuesto nacional al carbono, el impuesto sobre las ventas -IVA- tiene una estructura plurifásica, lo cual implica que se causa en cada etapa de la cadena de producción y comercialización, permitiendo la imputación de impuestos descontables y la eventual devolución de saldos a favor.
46. En materia de combustibles, el artículo 444 del Estatuto Tributario establece que no solo el productor, sino también el distribuidor mayorista y el comercializador, ostentan la calidad de responsable del IVA, lo cual implica que todos quienes participan activamente en la determinación del tributo puede generar saldos a favor susceptibles de devolución hasta la venta final, en este caso la exportación.
47. En este contexto, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que los bienes que se exporten son exentos del IVA, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En concordancia con ello, el literal b) del artículo 481 ibidem establece que "(...) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado(...)",
48. Así a diferencia de lo analizado para el INGA y el impuesto nacional al carbono, en el caso del IVA al ser éste un impuesto plurifásico, la intervención de la SCI no rompe la relación jurídica exigida por la norma, sino que constituye precisamente el mecanismo previsto por el legislador para materializar la exportación. Tan así es es el caso, que el legislador dejó expresamente consagrado este tratamiento beneficioso a través de las SCI en la norma precitada situación que no ocurre en el INGA ni en el impuesto nacional al carbono.
49. En efecto, la normativa reconoce expresamente que la venta a una SCI es una operación vinculada a la exportación, al punto que condiciona la exención a que el bien sea efectivamente exportado, lo cual demuestra que el legislador incorporó esta figura dentro del supuesto de beneficio tributario.
50. En este sentido, la SCI actúa como exportador, pero el proveedor nacional conserva el derecho a la exención y a la devolución del IVA, siempre que se cumplan los requisitos legales, entre ellos la expedición del Certificado al Proveedor (CP) y la efectiva exportación dentro del término legal. Esta lógica es coherente con la estructura plurifásica del IVA, en la cual cada responsable puede descontar el impuesto pagado en etapas anteriores y solicitar su devolución cuando realiza operaciones exentas con derecho a devolución.
51. Así, el distribuidor mayorista que adquiere combustible gravado con IVA al productor y posteriormente lo vende a una SCI en condiciones de exportación genera un saldo a favor, en la medida en que realiza una operación exenta, lo cual habilita la devolución del impuesto conforme al artículo 489 del Estatuto Tributario.
52. En cuanto a los requisitos, estos son los previstos en los artículos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario, junto con las disposiciones reglamentarias que exigen acreditar la efectiva exportación del bien, lo cual se soporta, entre otros, en:
(i) La factura de venta del distribuidor mayorista a la SCI,
(ii) el Certificado al Proveedor (CP) y,
(iii) la Declaración de Exportación (DEX) tramitada por la SCI.
56. No existen requisitos adicionales derivados de la normativa aduanera que condicionen la procedencia de la devolución del IVA.
57. En consecuencia, sí procede la devolución del IVA a favor del distribuidor mayorista cuando este vende combustible a una SCI que lo exporta para reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, por tratarse de una operación exenta en el marco de un impuesto plurifásico, siempre que se acredite la efectiva exportación conforme a los artículos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario.
58. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.