CONCEPTO 005831 int 525 DE 2026
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera que cuenta con una sucursal en Colombia configura una enajenación directa o indirecta para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y genera obligaciones sustanciales y/o formales en Colombia? |
| Tesis Jurídica | La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera, cuando mantiene continuidad jurídica y no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos vinculados a la operación en su sucursal en Colombia, no configura una enajenación directa en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, ni una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 ibidem. En consecuencia, la operación no genera, por sí misma, efectos sustanciales en materia del impuesto sobre la renta en Colombia asociados a la transferencia de activos. No obstante, ello no excluye que puedan existir obligaciones formales de actualización o reporte derivadas del cambio de información del sujeto del exterior o de la sucursal en Colombia, cuando a ello haya lugar conforme a las reglas aplicables, las cuales deberán analizarse en cada caso concreto. En otras palabras, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale, por sí sola, a la inexistencia absoluta de todo deber formal en Colombia. |
| Descriptores | Redomiciliación de sociedad matriz del exterior en el exterior Enajenación de activos |
| Fuentes Formales | Artículos 24 y 90-3 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera que cuenta con una sucursal en Colombia configura una enajenación directa o indirecta para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y genera obligaciones sustanciales y/o formales en Colombia?
TESIS JURÍDICA
3. La redomiciliación internacional de una sociedad extranjera, cuando mantiene continuidad jurídica y no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos vinculados a la operación en su sucursal en Colombia, no configura una enajenación directa en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario, ni una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 ibidem. En consecuencia, la operación no genera, por sí misma, efectos sustanciales en materia del impuesto sobre la renta en Colombia asociados a la transferencia de activos.
4. No obstante, ello no excluye que puedan existir obligaciones formales de actualización o reporte derivadas del cambio de información del sujeto del exterior o de la sucursal en Colombia, cuando a ello haya lugar conforme a las reglas aplicables, las cuales deberán analizarse en cada caso concreto. En otras palabras, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale, por sí sola, a la inexistencia absoluta de todo deber formal en Colombia.
FUNDAMENTACIÓN
5. El supuesto consultado parte de una sociedad constituida en el exterior que desarrolla actividades en Colombia mediante una sucursal y que decide trasladar su domicilio de constitución a otra jurisdicción a través de una figura de redomiciliación, entendida como un mecanismo de continuidad jurídica en el que la sociedad sigue siendo el mismo sujeto, conservando su patrimonio, derechos, obligaciones y relaciones jurídicas, sin que se produzca liquidación ni transmisión de bienes a otro ente. Esa es, además, la premisa fáctica que estructura la solicitud presentada por el peticionario.
6. Sobre la naturaleza jurídica de la redomiciliación, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que esta figura supone el traslado del domicilio a otra jurisdicción sin liquidación previa, sin fusión o escisión internacional y sin creación de una entidad distinta, siempre que las legislaciones involucradas la permitan y regulen las garantías correspondientes[3]. En esa medida, la redomiciliación de una sociedad del exterior con sucursal en Colombia, responde a una lógica de continuidad jurídica que no altera la sustancia de las operaciones de la sucursal.
7. Desde la perspectiva tributaria, el término “enajenación” debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, como la actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien de un patrimonio a otro, sin importar el modo o si el título es oneroso o gratuito. Ese entendimiento ha sido recogido por la doctrina vigente de la entidad[4]
8. Bajo ese entendimiento, para que exista enajenación directa relevante para efectos del artículo 24 del Estatuto Tributario, debe verificarse, como mínimo, un traslado real de dominio o de titularidad patrimonial entre sujetos jurídicos distintos respecto de bienes situados en Colombia. Si la redomiciliación no comporta transferencia alguna entre patrimonios diferenciados, sino la permanencia del mismo sujeto jurídico bajo otra ley societaria de un país diferente al país inicial, no se estructura el presupuesto material de una enajenación gravada en Colombia.
9. Lo anterior cobra especial relevancia cuando la sociedad del exterior opera en el país mediante sucursal. En efecto, la sucursal de sociedad extranjera no constituye, desde la óptica mercantil, una persona jurídica distinta de su casa matriz; corresponde a una forma mediante la cual la sociedad extranjera desarrolla actividades en Colombia. Por ello, si la redomiciliación no altera la identidad del sujeto extranjero ni transfiere a un tercero la titularidad de los activos o derechos vinculados a la operación colombiana, no puede afirmarse que exista, por ese solo hecho, una enajenación del activo afecto a la sucursal.
10. Tampoco se configura, en principio, una enajenación indirecta en los términos del artículo 90-3 del Estatuto Tributario ya que esta figura presupone la transferencia, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos en una entidad del exterior que posea activos subyacentes ubicados en Colombia, para gravar la operación como si se hubiese enajenado directamente el activo localizado en el país. La normativa reglamentaria y la doctrina han desarrollado esa lógica sobre la base de una transferencia a cualquier título del vehículo extranjero o de los derechos sobre él. Si en la redomiciliación no hay transmisión de acciones, participaciones o derechos a favor de un tercero, ni cambio de control o de titularidad económica o jurídica del vehículo del exterior, no se satisface el supuesto previsto en el artículo 90-3 ibidem.
11. En el Concepto No. 009037 (int. 1060) del 21 de noviembre de 2024, se concluyó que una redomiciliación no constituye enajenación gravada en Colombia cuando no existe transferencia de bienes de un patrimonio a otro. Aunque el caso allí examinado no corresponde exactamente al de una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, sino a la redomiciliación de una sociedad extranjera de la que es accionista una sociedad colombiana, el criterio interpretativo adoptado por esta entidad es plenamente aplicable, a saber, sin transferencia patrimonial entre sujetos distintos no hay enajenación. Esa regla, aplicada al supuesto consultado, conduce a la neutralidad fiscal de la operación en materia de renta.
12. Lo anterior se circunscribe a los efectos sustanciales de la redomiciliación como operación de continuidad jurídica. Por ello, la respuesta no debe extenderse a afirmar de forma absoluta que no existe obligación formal en Colombia. Si como consecuencia de la redomiciliación cambian datos de identificación, ubicación, representación o clasificación relevantes para la inscripción tributaria de la sucursal o del sujeto obligado, podrían surgir deberes de actualización del RUT u otros reportes formales, conforme a las disposiciones vigentes.
13. En síntesis, si bien la redomiciliación internacional descrita por el consultante no configura enajenación directa ni indirecta y, por tanto, no genera obligaciones sustanciales en Colombia derivadas de la transferencia de activos. Lo anterior, no significa que esta exonerado o no haya lugar al cumplimiento de las obligaciones formales de actualización o reporte de información, según las modificaciones efectivamente producidas en la información del sujeto del exterior o de su sucursal en Colombia y su exigibilidad de informar bajo la legislación tributaria vigente.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto jurídico No. 220-179739 del 2022.
4. Cfr. Oficio DIAN No. 006184 del 12 de marzo de 2019; Concepto DIAN No. 009037 (Int) 1060 del 21 de noviembre de 2024