OFICIO 58315 DE 2014
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 09 OCT. 2014
100208221- 001091
Ref.: Radicado 23142 del 09/04/2014
Tema: Retención en la fuente
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Agentes de Retención – Obligaciones Conceptos sujetos a retención Retención en la Fuente en Contratos de Consultoría en Ingeniería de Proyectos de Infraestructura y Edificaciones Retención en la Fuente por Pago de Honorarios Deducciones
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 107, 370 Ley 80 de 1993 artículo 32 Decreto 1141 de 2010 artículo 2o Concepto 054789 del 26 de mayo de 2011 Concepto 117655 del 4 de diciembre de 2000 Concepto 030965 de 1999 Concepto 093233 de 1998 Concepto 44492 de 1999 Concepto 29808 de 1995
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se pregunta:
¿Para efectos del impuesto de renta y complementarios existe una definición legal de servicios de consultoría?
¿Para efectos de la retención en la fuente cuál es la diferencia entre consultoría y honorarios?
¿Cuál es la consecuencia en materia tributaria de aplicar una tarifa de retención diferente a la que debe aplicarse?
¿Cuál es el fundamento de derecho para desconocer un gasto como deducible por haber aplicado una tarifa de retención inferior a la que debía aplicarse?
Sobre el particular este despacho considera:
El primer interrogante planteado por la consultante versa sobre si existe una definición legal de servicios de consultoría, para efectos del impuesto de renta y complementarios, respecto de la cual es preciso señalar que no se cuenta con una definición en estos términos, razón por la cual se considera necesario acudir en primer lugar a lo dispuesta en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre este contrato:
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
(...)
Igualmente es importante precisar que para efectos de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el artículo 2 del Decreto 1141 de 2010 define la Consultoría en Ingeniería de Proyectos de Infraestructura y Edificaciones de la siguiente manera:
Artículo 2o. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos, del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios, de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.
Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventora, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.
(…)
Respecto al segundo interrogante es importante precisar que los pagos recibidos por servicios de consultoría corresponden a la prestación de un servicio calificado, razón por la cual se encuentran dentro del género de honorarios y no se está frente a conceptos diferentes.
Para efectos tributarios los honorarios están constituidos por los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomina el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones, así como las actividades que desarrollen, los técnicos, especialistas o expertos quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial (Concepto 054789 del 26 de mayo de 2011).
Sobre la definición de honorarios este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tal como se expone a continuación:
Concepto 29808 de 1995:
Como se ha dicho en diferentes oportunidades, para efectos tributarlos, los honorarios están constituidos por los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomina el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones, así como las actividades que desarrollen, los técnicos, especialistas o expertos quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.
Concepto No. 44492 de Diciembre 1 de 1999:
Honorarios. Son los ingresos percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor intelectual es determinante, y que se ejecute sin subordinación. Esta forma de pago es característica en la prestación de servicios profesionales, técnicos, etc., (...).
Concepto 093233 de 1998:
La definición de honorarios abarca toda clase de pagos o abonos en cuenta, recibidos por quien presta un servicio calificado, en donde predomina el factor intelectual o conocimientos especializados, sobre el material o mecánico, enmarcándose en dicho concepto, la generalidad de las profesiones liberales y actividades desarrolladas por técnicos, especialistas o expertos, sin vínculo laboral con quien contrata el servicio calificado.
Por tanto, las actividades dirigidas a la instalación, mantenimiento, capacitación e instrucción para el correcto manejo de equipos, están sometidos a retención en la fuente por concepto de honorarios, por predominar conocimientos especializados, técnicos e idóneos en la labor desarrollada (...)
Concepto 030965 de 1999:
Los honorarios son los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, es decir, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material. Se entienden comprendidas dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.
Respecto al tercer interrogante sobre la consecuencia en materia tributaria de aplicar una tarifa de retención diferente a la que debe aplicarse, se indica que de conformidad con lo señalado en el artículo 370 del Estatuto Tributario los agentes de retención que no efectúen la retención responderán por la sumas dejadas de retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente y las sanciones o multas que se impongan por el incumplimiento de ésta y las otras obligaciones arriba señaladas, serán de su exclusiva responsabilidad.
Por último, en cuanto a la pregunta relacionada con el fundamento de derecho para desconocer un gasto como deducible por haber aplicado una tarifa de retención Inferior a la que debía aplicarse.
Este despacho se ha pronunciado mediante concepto 117655 del 4 de diciembre de 2000, el cual se envía para su conocimiento por constituir doctrina vigente sobre el tema, en el cual se precisa:
"Dentro de los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones no se encuentra la obligación de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por tales conceptos y no es necesaria en la medida en que el control de las retenciones se lleva cabo por otros medios más rápidos y eficientes.
En efecto, el Estatuto Tributario señala en varios artículos las obligaciones y sanciones en que se encuentra el agente retenedor cuando no cumple con el deber de retener cuando realiza pagos o abonos en cuenta, obligaciones que implican presentar las declaraciones correspondientes, consignar los valores retenidos, expedir certificados y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones previstas: Artículos 603, 634, 642, 665, 666.
(…)
Así las cosas, en la medida en que la administración tributaria cuenta con otros medios más idóneos y eficaces para el control de las retenciones en la fuente el rechazo de costos y deducciones por este concepto no tiene fundamento."
(Se resalta)
En cuanto a las consecuencias de practicar una retención por un valor inferior, este despacho reitera lo señalado en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestarnos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qoy.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)