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CONCEPTO TRIBUTARIO 29808 DE 1995

(15 Mayo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: HONORARIOS - PAGOS A LOS CONCEJALES.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es la tarifa y el concepto que gravan con retención en la fuente a los ingresos obtenidos en el ejercicio de las funciones en sesiones ordinarias o extraordinarias adelantadas en los cabildos respectivos?

TESIS JURIDICA

LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA ASISTENCIA A LAS SESIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE SE CELEBRAN EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES, SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE DEL DIEZ POR CIENTO (10%) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.

INTERPRETACION

Como se ha dicho en diferentes oportunidades, para efectos tributarios, los honorarios están constituidos por los pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomina el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones, así como las actividades que desarrollen, los técnicos, especialistas o expertos quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.

Sin perjuicio de la anterior interpretación, también constituye honorario para efectos de la retención en la fuente todos los pagos o abonos en cuenta que se hagan en virtud de disposiciones que así lo ordenan, tal como sucede con los emolumentos recibidos por los Concejales a raíz de la asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en las corporaciones, en razón a que así se encuentra dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la 136 del 2 de junio de 1994 como en el Decreto Reglamentario 2626 del 29 de noviembre del mismo año, artículos 104 y siguientes. (Sic)

En ese orden de ideas, los pagos recibidos por los concejales por la labor antes mencionada, se encuentran sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 10% sobre el total, por concepto de honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 408 del 7 de marzo de 1995 que a la letra dispone: “La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Es procedente indicar que existe relación laboral legal y reglamentaria, en la prestación de servicios bajo continuada dependencia y subordinación si la prestación de servicios no se enumera bajo los citados parámetros y si se trata de servicios calificados los ingresos recibidos se califican como honorarios.

CBPdeP/RLM

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