OFICIO 5712 DE 2018
(marzo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100003575 del 26/01/2018
Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención por Exportación de Hidrocarburos
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 366-1
Decreto 1625 de 2016 (DUR)
Decreto 390 de 2016.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Previo a responder es necesario explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.
Ahora, en atención al escrito en referencia, dentro del cual plantea ocho (8) casos cada uno con una serie de preguntas, este despacho se pronunciará sobre ellos en el mismo orden en que fueron propuestos, teniendo como marco jurídico aplicable los artículos 24 del Estatuto Tributario; 1.2.4.6.9 y 1.2.4.10.12., del Decreto 1625 de 2016 (DUR), que expresan:
ART. 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes, materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación...
(...)
ART. 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta...
(...)
ART. 1.2.4.10.12. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).
PAR. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9 de este decreto" (negrita fuera de texto).
Previos dar respuesta a sus inquietudes se indica que, en cuanto a las diferencias, similitudes, alcance de las obligaciones y capacidad de obligarse del titular minero y el operador de título minero, este despacho no ostenta competencia para interpretar la normas que crean y regulan a los precitados sujetos.
Por lo cual, a continuación, se contestarán sus preguntas de acuerdo a lo regulado en la normatividad tributaria y aduanera de competencia de esta entidad. Precisando que, al versar las inquietudes sobre la retención en la fuente a título de renta, no es relevante la distinción que hace el peticionario respecto al régimen de IVA al que pertenece la sociedad.
Caso 1: "Empresa sociedad por acciones simplificada (régimen común no autorretenedor) con contrato de operación de un título minero, exporta oro a una empresa usuaria industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana)".
Caso 2: "Empresa sociedad por acciones simplificada (régimen común no autorretenedor) titular minero, exporta oro a una empresa usuaria industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana)".
Pregunta común:"¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente a título de renta que el usuario industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana) debe efectuar en la compra?"
Del planteamiento de los casos, asume este despacho que, si bien se trata de una exportación en los términos del artículo 3 del Decreto 390 de 2016. No obstante, como se expuso en oficio No. 75260 de 2012:
(...) en el evento de venta por parte de proveedores nacionales a usuarios de zona franca, es aplicable el artículo 24 del Estatuto Tributario que dispone que constituyen ingresos de fuente nacional, los ingresos obtenidos en le enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentro dentro del país al momento de su enajenación. Ello, si se considera que para efectos del impuesto sobre la renta las zonas francas son parte del territorio colombiano; y que evidentemente: así la operación se considere como una exportación para efectos aduaneros; realmente se trata de una operación en el territorio nacional y como tal debe ser tratada a la luz de las normas que regulan el impuesto sobre la renta. (Negrita fuera de texto) (Se adjunta el oficio trascrito).
Por lo tanto, al tratarse de una operación en el territorio nacional, está sometida a las normas tributarias que regulan la retención en la fuente a título de renta por la adquisición de bienes, de que trata el artículo 1.2.4.6.1, del DUR, que expone:
"Retención en la fuente en la adquisición de bienes. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de qué trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el notario o por el que corresponda.
En este orden de ideas, el artículo 358 del Estatuto Tributario (ET) determina quienes son agentes de retención, exponiendo que:
"Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales*, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
PAR. 1. Radica en el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos (Negritas fuera de texto).
Por lo anterior, en el caso planteado deberá verificar la empresa usuaria industrial de bienes y servidos (zona franca surcolombiana), sí ostenta la calidad de agente retenedor del impuesto sobre la renta y compleméntanos -sin que para el caso objeto de consulta tenga relevancia que pertenezca al régimen común puesto que este es un criterio aplicable únicamente al impuesto sobre las ventas-.
En caso de clasificarse como agente retenedor, la tarifa aplicable en la adquisición de bienes es la expuesta en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR., norma que indica que la misma corresponde al dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Caso 3: "Empresa comercializadora internacional (régimen común), exporta oro una empresa usuaria industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana)?.
Supuesto a): "a las compras realizadas por la comercializadora internacional con objeto de exportación se les practicó retención en la fuente a título de renta".
Supuesto b): "a las compras realizadas por la comercializadora internacional con objeto de exportación NO se les practicó retención en la fuente a título de renta".
Preguntas: "¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente a título de renta que el usuario industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana) debe efectuar en la compra a la comercializadora internacional? ¿Si la comercializadora internacional practica retención a sus proveedores, está exento de retención en la fuente al momento de exportar a la empresa usuaria industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana)? ¿Si la comercializadora internacional NO practicó retención a sus proveedores, está obligado retención en la fuente al momento de exportar a la empresa usuaria industrial de bienes y servicios (zona franca surcolombiana)?"
Debe precisarse -tal como se expuso en respuesta anterior- que, tratándose de ingresos de fuente nacional (venta por parte de proveedores nacionales a usuarios de zona franca), esta operación tributariamente corresponde a una adquisición de bienes, y siempre que alguna de las partes de la misma ostente la calidad de agente retenedor o autorretenedor de acuerdo a las normas vigentes, estará sujeta a retención en la fuente a título de renta.
En tal caso, la tarifa de la misma será del dos puntos cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 del DUR.
Caso 4: "empresa comercializadora internacional compra oro (con destino a importación) a empresa sociedad por acciones simplificada (régimen común no autorretenedor), con contrato de operación de un título minero
Caso 5: "empresa comercializadora internacional compra oro (con destino a importación) a empresa sociedad por acciones simplificada (régimen común no autorretenedor), titular minero".
Pregunta común: "¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente a título de renta que la comercializadora internacional debe efectuar en la compra?"
En este caso, debe precisarse que las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono, en cuenta, en los términos del artículo 1.2.4.6.9. del DUR (norma previamente trascrita).
Los casos 6, 7 y 8 son exactamente iguales: "empresa sociedad por acciones simplificada (régimen común no autorretenedor) titular minero exporta oro directamente".
Pregunta: "¿Sin estar catalogado como autorretenedor, debe autometenerse y declarar la retención en la fuente a título de renta, y si es así a qué tarifa lo debe hacer?"
Sobre el asunto se indica que el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario (ET), expresa:
"(...) INC. Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta" (negrita fuera de texto).
Por tanto, tratándose de ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, es el exportador quien actúa en calidad de agente autorretenedor.
En consecuencia, será el exportador el llamado a efectuar la autorretención, cuya tarifa aplicable es del 1% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.2.4.10.12., del DUR (norma previamente trascrita).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica?.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina