OFICIO 75260 DE 2012
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 03 DIC. 2012
Señor
JAVIER ANDRÉS PANTOJA CH.
Calle 14C No. 56- 51 Apto. 203 D Gratamira A.
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100-211-230-315 del 15/08/2012
Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores | Zona Franca |
Fuentes Formales | Ley 1004 de 2005, arts. 1 y 24 |
Estatuto Tributario, art. 85-1 |
Cordial saludo, señor Pantoja:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta con fundamento en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, si las sociedades y/o personas domiciliadas o residentes en el resto del territorio aduanero nacional que realicen operaciones con empresas en zonas francas, están sometidas al régimen de precios de transferencia?
Al respecto, este Despacho considera:
El artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, establece que debe entenderse por zona franca:
"Artículo 1. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones." (subrayado fuera de texto).
Atendiendo la legislación vigente, la zona franca es un área geográfica delimitada del territorio nacional que tiene como objeto primordial promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.
Es decir las zonas francas han sido establecidas con el fin de promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y coadyuvar en el desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
Dada la expresa consagración normativa prevista en el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, existe un régimen especial sobre estas zonas para efectos aduaneros, al establecer que los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de bienes y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Esta ficción de extraterritorialidad conlleva que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, en este último caso, cuando se cause por la importación de dichos bienes.
Ahora bien, el reconocimiento de extraterritorialidad que se hace para efectos aduaneros no puede, vía interpretación doctrinal, hacerse extensivo al impuesto sobre la renta para afirmar que el ingreso que reciben los proveedores nacionales, de un usuario de Zona Franca es un ingreso proveniente del exterior por concepto de exportaciones.
En tal virtud, en el evento de venta por parte de proveedores nacionales a usuarios de zona franca, es aplicable el artículo 24 del Estatuto Tributario que dispone que constituyen ingresos de fuente nacional, los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Ello, si se considera que para efectos del impuesto sobre la renta las zonas francas son parte del territorio colombiano; y que evidentemente: así la operación se considere como una exportación para efectos aduaneros; realmente se trata de una operación en el territorio nacional y como tal debe ser tratada a la luz de las normas que regulan el impuesto sobre la renta.
Así las cosas, este Despacho concluye que no están sometidas al régimen de precios de transferencia, las operaciones efectuadas entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta residentes o domiciliados ,en el resto del territorio aduanero nacional y los usuarios de zona franca.
Dicha interpretación es consecuente con el criterio adoptado por este Despacho en el oficio No. 072132 del 21 de octubre de 2004 emitido con fundamento en la legislación anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1004 de 2005:
“Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud”.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base
De conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica