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OFICIO 5697 DE 2015

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 23 FEB. 2015

100208221- 000274

Ref: Radicado 100001974 del 29/01/2015

Tema
Retención en la fuente
Descriptores
Retención en la Fuente por Otros Ingresos Tributarios
Retención en la Fuente por Otros Ingresos Tributarios no Sometidos Expresamente
Retención en la Fuente por Servicios de Restaurante, Hotel y Hospedaje
Fuentes formales
Artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002; artículo 6 Decreto 1020 de 2014.

Cordial saludo,

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita responder las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

1.- "¿Siendo una persona jurídica del régimen común como agente retenedor debo retener en la fuente a los proveedores de servicios de hotelería y restaurantes el 3.5% cobijados por la Ley 788 de 2002?"

En primer lugar, debe precisarse que el servicio de restaurante no está cobijado por la adición del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, que hizo el artículo 18 de la Ley 788 de 2002; en consecuencia, por regla general los pagos o abonos en cuenta por servicio de restaurantes son objeto de retención de acuerdo con lo regulado en el artículo 6o del Decreto 1020 de 2014, que dispone:

 “ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel v hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

PARÁGRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta”.

Sobre este tema, se ha confirmado la aplicación de la norma especial mediante diferentes pronunciamientos de este despacho, entre ellos, el Oficio 050065 de 19 de agosto de 2014, del cual le remitimos copia para su conocimiento.

Por otra parte, si se trata de servicios hoteleros y sus accesorios y complementarios, o vinculados con los servicios de alojamiento u hospedaje prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años, o de Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la misma ley, por un término de treinta (30) años, no procede la retención, siempre y cuando se acredite la condición de estar inscrito en el registro nacional de turismo y se cumplan con todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de tal exención en el reglamento.

Decreto 2755 de 2003.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

4. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la cual conste:

a). Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados;

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1o. de enero de 2003;

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

PARÁGRAFO. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación v todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

Adicionalmente, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6o del Decreto 1020 de 2014 antes transcrito.

Sobre el tema de la exención en materia de servicios accesorios y complementarios este despacho ya se pronunció por medio del Concepto 036386 de 15 de junio de 2005 del cual le remitimos copia para su conocimiento.

En consecuencia, se deben acreditar los requisitos para que el agente retenedor no haga la respectiva retención. En caso contrario, es decir, si no se cumplen con las condiciones se debe realizar la retención.

Si trata de servicios de restaurantes o de hoteles provenientes de personas naturales o jurídicas que no cumplan con las condiciones establecidas, se reitera, es deber practicar la retención.

2.- "¿A qué o quienes hace referencia el artículo 6 del Decreto 1020 de mayo de 2014 cuando dice textual "... salvo que se refieran a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje...”

En concordancia con la respuesta de la pregunta anterior, el artículo 6 del Decreto 1020 de 2014, se refiere a los pagos por servicio de restaurantes, hotel y hospedaje, prestados por restaurantes, hoteles u hospedajes o demás establecimientos que no sean nuevos hoteles, o remodelados, o que no cumplan con las condiciones de ser beneficiarios de la exención contemplada en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, o que no lo demuestren.

3.- "¿El Decreto Reglamentario está por encima de la Ley en este caso? Ver el Decreto 1020 de 2014 art. 6 y Ley 788 de 2002 art. 207-2 numeral 3."

El Decreto Reglamentario está fijando directrices para la aplicación de la ley, tal como se analizó, refiere a los hechos antes explicados, y debe entenderse en concordancia con los hechos gravados con el impuesto de renta y complementarios.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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