OFICIO 54108 DE 2014
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 10 de septiembre de 2014
100208221-000926
Señor
JORGE E RESTREPO
Gerente General
derencia@cdt.travel
Cali
Ref.: Radicado 49710 del 06/08/2014
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Retención en la Fuente por Pago con Tarjeta de Crédito
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 365 Decreto 406 de 2001 artículo 17 Concepto 030534 del 12 de abril de 1996 Concepto 053544 del 9 de junio de 1999 Concepto 015705 del 28 de febrero de 2001.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se pregunta por el fundamento jurídico cuando la retención en la fuente se practica por una entidad financiera, en aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y la base sobre la que se aplica esta retención, tratándose de la venta de tiquetes aéreos y paquetes turísticos en línea por parte de una agencia de viajes.
Sobre el particular se realizan las siguientes consideraciones:
Lo primero que debe indicarse es que el mecanismo de retención en la fuente se ha establecido con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley (artículo 365 del Estatuto Tributario), para lo cual se consagra la obligación de actuar como agentes de retención a una serie de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas.
Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 366 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para quien los recibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, en los términos previstos por el artículo 26 ibídem.
En ese sentido, el concepto 030534 del 12 de abril de 1996 establece:
En materia de retención en la fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, es efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que éstos se encuentren sometidos a retención.
Así, en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención.
Conforme a lo anterior, un pago o abono en cuenta se considera "ingreso tributario” siempre y cuando:
a. Sea apreciable en dinero, originado en actos jurídicos, en el hecho jurídico con consecuencias económicas, ó en las presunciones legales. Puede ser ingreso ordinario cuando es producido regular y periódicamente por la actividad personal del sujeto, por el rendimiento de un capital o por la combinación de ambos factores. Los ingresos son extraordinarios cuando solo se producen esporádicamente y no constituyen un modo regular de satisfacer al contribuyente sus necesidades, verbigracia: los premios, herencias, indemnizaciones por despido, incentivos económicos, etc.
b. Que se haya realizado o causado, es decir, que lo hubiere recibido el contribuyente en dinero u otra forma equivalente, o que por lo menos exista el derecho a exigir el pago, en el caso de la sola causación.
c. Que el ingreso haga parte de la renta del contribuyente.
d. Que el ingreso sea susceptible de gravarse con el impuesto de renta.
e. Que no se halle excluido expresamente con el impuesto de renta.
(...)
(Se resalta)
En concordancia con lo anterior, en aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, el Decreto 406 de 2001 que en su artículo 17 establece:
“Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
(...)
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
(Se resalta)
Nótese como para el caso de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, la retención se practica sólo si son susceptibles de constituir ingreso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Esta precisión cobra importancia dado que, de los antecedentes de la consulta, se advierte que se trata de un problema operativo relacionado con la base de retención en la fuente aplicada al consultante (agencia de viajes) por ciertas entidades financieras en la venta de tiquetes pagados con tarjeta débito y las ventas de paquetes turísticos pagados con tarjeta débito y tarjeta de crédito que incluyan varios servicios (hotel, transporte, etc.) y no versa sobre la interpretación de la norma citada, cuyo texto es claro.
Así las cosas, en el caso materia de análisis, el valor que constituye ingreso para agencia de viajes es la "tarifa administrativa" (o comisión, de acuerdo con los antecedentes de la consulta), a la cual debe practicarse la retención por parte de la entidad financiera, lo que conlleva que esta se haga sobre el valor real que le corresponde a la agencia.
Los demás valores recaudados por la agencia para terceros y que también se pagan vía tarjeta débito/crédito (en el valor global pagado) no constituyen ingreso para la agencia tales como: tiquetes, impuestos, tasas, etc., por ende no hacen parte de la base gravable para su retención, pero si para la base de la retención a realizar a terceros.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)