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CONCEPTO TRIBUTARIO 30534 DE 1996

(Abril 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL- LEY 101/93

Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual solicita concepto de este Despacho, acerca del tratamiento tributario aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto del INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL -lCR- que efectúa FINAGRO a las Personas Naturales o Jurídicas, beneficiarias de dicho incentivo.

En primer término, y a fin de fijar las pautas que permitan determinar si el Incentivo a la Capitalización Rural en mención, es objeto o no de Retención en la Fuente, traemos los Presupuestos Jurídicos que conforman dicho incentivo a fin de aplicar las normas tributarias respectivas, y establecer su sujeción o no a la retención.

1. EL INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL.

- El Incentivo a la Capitalización Rural, creado por el artículo 21 de la Ley 101 de 1993, es aquél “al cual tendrá derecho toda Persona Natural o Jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario. Los proyectos deberán corresponder a los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por - Ministerio de Agricultura.”

- Dicho incentivo, según lo señala el artículo 22 ibídem, es un título que incorpora un derecho personal, que expedirá el Fondo para Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, cuyo monto será descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de obligación crediticia originada en un proyecto de inversión en el sector agropecuario.

- El incentivo en estudio, no excederá en ningún caso del 40% del valor de los proyectos objeto del mismo, monto que señalará la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (Artículo 23 Ley 101 de 1993).

- Así mismo, el otorgamiento del incentivo estará a cargo de FINAGRO, a través de intermediarios financieros e instituciones fiduciarias o cooperativas.

- El beneficiario del incentivo, solo podrá hacerlo efectivo en las condiciones previstas en el documento expedido por FINAGRO, si han sido satisfactorios la evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de inversión, realizados por FINAGRO. (Artículo 24 Ley 101 de 1993).

De otra parte, el Decreto 626 de 1994 Reglamentario de la Ley 101 de 1993, reiteró que el incentivo a la capitalización rural es un derecho personal e intransferible, el cual, previo el cumplimiento de determinadas condiciones se da a toda persona que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente con un crédito redescontado en FINAGRO, conforme a las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Así mismo, el Decreto en mención define cuáles son los proyectos objeto del beneficio y demás requisitos para su operancia.

De las normas transcritas, se resaltan las siguientes características del lCR.

a) Es un beneficio o subsidio que se otorga a quien invierta en el sector agropecuario, previa la aprobación del respectivo proyecto de inversión.

b) El lCR es un título que incorpora un derecho personal, cuyo monto es descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de la obligación respectiva.

c) El reconocimiento del lCR al usuario inversionista, implica que FINAGRO disminuya contable y efectivamente el saldo de su deuda, creando así una cuenta por pagar a su favor.

2. RETENCION EN LA FUENTE -INGRESOS-.

En Materia de Retención en la Fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, - efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre éstos se encuentren sometidos a retención.

Así, en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención.

Conforme a lo anterior, un pago o abono en cuenta se considera “Ingreso Tributario siempre y cuando:

a) Sea apreciable en dinero, originado en actos jurídicos, en el hecho jurídico con consecuencias económicas, ó en las presunciones legales. Puede ser ingreso ordinario cuando es producido regular y periódicamente por la actividad personal del sujeto, por rendimiento de un capital o por la combinación de ambos factores. Los ingresos son extraordinarios cuando solo se producen esporádicamente y no constituyen un modo regular de satisfacer al contribuyente sus necesidades, verbigracia: los premios, herencias, indemnizaciones por despido, incentivos económicos, etc.

b) Que se haya realizado o causado, es decir, que lo hubiere recibido el contribuyente en dinero u otra forma equivalente, o que por lo menos exista el derecho a exigir el pago, en el caso de la sola causación.

c) e.- Que el ingreso haga parte de la renta del contribuyente.

d) d.- Que el ingreso sea susceptible de gravarse con el impuesto de renta.

e) e.- Que no se halle excluido expresamente con el impuesto de renta.

- Tratándose de ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional, no sometidos a retención en la fuente, los mismos se hallan taxativamente señalados en la ley tributaria, dentro los cuales no se encuentra el Incentivo a la capitalización rural. (Artículos 36 y s.s. del Estatuto Tributario).

- Ahora, en cuanto hace a los pagos o abonos en cuenta expresamente exceptuados de retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o, inciso 3o del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, de igual forma, no se encuentran señalados aquéllos que correspondan al incentivo en estudio.

3.- EL ICR FRENTE A LA RETENCION EN LA FUENTE.

Analizadas las características relevantes que conforman el incentivo a la capitalización rural y las normas que contemplan el tratamiento tributario aplicable a los ingresos, ya sea como exceptuados de retención en la fuente, constitutivos de renta o ganancia ocasional, o como ingreso tributario propiamente dicho, consideramos que el incentivo en mención, hace parte de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta.

En tal sentido, sobre los ingresos recibidos por el beneficiario a título de incentivo, deberá efectuarse Retención en la fuente, entendiéndose para tales efectos, que el momento del pago o abono en cuenta para la aplicación de la misma, se realiza cuando FINAGRO acredita en su nombre la suma correspondiente en la entidad financiera que otorgó el crédito, con el fin de amortizar su valor.

Así, atendiendo lo previsto en el artículo 5o, inciso 1o, del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, en concordancia con el artículo 4o del Decreto 408 de 1995, todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha no se encuentren sujetos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del tres por ciento (3%).

En estos términos, el incentivo a la capitalización rural, como ingreso tributario para quien lo recibe, se encuentra sujeto a retención en la fuente, a la tarifa arriba señalada.

YHA/YGP

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