CONCEPTO 005408 int 603 DE 2025
(abril 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de mayo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Problema Jurídico | ¿El impuesto sobre las ventas que pagan las empresas por concepto de obsequios entregados a clientes dentro de su estrategia comercial de fidelización, se puede descontar del impuesto sobre las ventas? |
Tesis Jurídica | El impuesto sobre las ventas que pagan las empresas por conceptos de obsequios entregados a clientes dentro de su estrategia comercial de fidelización, no podrá solicitarse como impuesto descontable dado que no podrá computarse como gasto en el impuesto sobre la renta en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 105 del Estatuto Tributario. |
Descriptores | IVA descontable Entrega de obsequios gravados con IVA Venta Impuestos asumidos por terceros |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART.105, 485, 488, 489 Y 771-2 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿El impuesto sobre las ventas que pagan las empresas por concepto de obsequios entregados a clientes dentro de su estrategia comercial de fidelización, se puede descontar del impuesto sobre las ventas?
TESIS JURIDICA
3. El impuesto sobre las ventas que pagan las empresas por conceptos de obsequios entregados a clientes dentro de su estrategia comercial de fidelización, no podrá solicitarse como impuesto descontable dado que no podrá computarse como gasto en el impuesto sobre la renta en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 105 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACION
4. De conformidad con el literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario es impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
5. Sin embargo, el artículo 488 ibídem[3] establece que sólo se otorga este derecho si se cumplen dos condiciones: i) Que se trate de adquisiciones de bienes o servicios que resulten computables como costo o gasto para efectos del impuesto sobre la renta y ii) Que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
6. Así las cosas, uno de los requisitos que determina la procedencia del descuento en el impuesto sobre las ventas, es que el valor pagado por la adquisición sea susceptible de ser deducido como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
7. Presupuesto ineludible para que el impuesto sobre las ventas pagado por esas adquisiciones se pueda tratar como descontable, y en este sentido su incumplimiento conlleva que no sea procedente solicitar el descuento del impuesto sobre las ventas contemplado en el artículo 485 del Estatuto Tributario.
8. Por su parte, el artículo 105 ibídem en su numeral 2[4] indica que los gastos que no cumplen con los requisitos para su deducibilidad en el impuesto sobre la renta generan diferencias permanentes y establece de manera enunciativa cuales son estos gastos, dentro de los cuales se encuentran, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del referido artículo, los impuestos asumidos de terceros.
9. En el caso de las empresas que entregan a sus clientes como obsequios bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, es claro que el pago del tributo debe ser asumido por estas empresas, dado que en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario[5] la transferencia del dominio a título gratuito también se considera venta.
10. Bajo este contexto y en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 105 del Estatuto Tributario, el pago del IVA generado por la operación de venta que asume la empresa no tiene la calidad de gasto deducible en el impuesto sobre la renta.
11. En este sentido, al no cumplir con el requisito señalado en el artículo 488 del Estatuto Tributario, el IVA asumido por las empresas que entregan obsequios a sus clientes no podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre las ventas.
12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
4. 2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
(...)
e) Los impuestos asumidos de terceros.
5. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;