CONCEPTO 005356 int 0751 DE 2025
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de mayo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Descriptores | Control sobre operaciones y montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Fuentes Formales | DECRETO LEY 1481 DE 1989 ART.22 Y 58 LEY 454 DE 1998 ART. 6 Y 58 LEY 2143 DE 2021 ART. 42 ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 879 Y 881-1 |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitudes de reconsideración
2. Los radicados de la referencia se refieren a la Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), realizada el 24 de febrero de 2025, concretamente al numeral 7.8. <sic> “Descriptores: Agentes de retención - Control sobre operaciones y montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros - artículo 65 de la Ley 2277 de 2022”, en el cual se concluyó lo siguiente:
“En este sentido, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas aunque prestan servicios de ahorro y crédito a sus asociados, no son entidades financieras ni cooperativas de naturaleza financiera que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas, por lo cual, no tienen la obligación de adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 881-1 del Estatuto Tributario.”
3. El Radicado No. 000336 del 05/03/2025 fundamenta su solicitud de aclaración en el hecho de que los fondos de empleados ofrecen el servicio de cuentas de ahorro a sus asociados, así como otras modalidades de ahorro, en virtud del artículo 22 del Decreto Ley 1481 de 1989.
4. El Radicado No. 000468 del 21/04/2025 soporta su solicitud en lo siguiente: (i) los fondos de empleados prestan servicios de ahorro y crédito, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1481 de 1989, (ii) las asociaciones mutualistas prestan servicios de ahorro y crédito, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2143 de 2021 y (iii) que las formas asociativas mencionadas hacen parte del Subsector solidario de ahorro y crédito, vigilado por la Superintendencia de Economía Solidaria.
B. Análisis de las solicitudes
5. De ambos radicados se extrae que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas tienen la obligación de adoptar un sistema que permita la verificación, control y retención del GMF en los términos del artículo 881-1 del Estatuto Tributario (E.T.), por lo tanto, las solicitudes serán tramitadas como una solicitud de reconsideración.
6. Los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas tienen el carácter de organizaciones solidarias, de conformidad con el parágrafo 2[2] del artículo 6 de la Ley 454 de 1998[3].
7. En esa línea, el artículo 58 de la Ley 454 de 1998 dispone que a las entidades de naturaleza solidaria les serán aplicables las disposiciones generales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988[5] para las cooperativas.
8. Así mismo, se reitera que los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas -entidades de naturaleza solidaria- prestan servicios de ahorro y crédito a sus asociados, en virtud de los artículos 22 del Decreto Ley 1481 de 1989[6] y 42 de la Ley 2143 de 2021[7], respectivamente.
9. Ahora bien, para la procedencia de la exención del GMF prevista en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. deben concurrir un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo hace referencia a los productos respecto de los cuales puede aplicarse la exención; es decir, las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o las tarjetas prepago. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a que los productos antes mencionados estén abiertos o administrados por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas, según sea el caso, por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria.
10. Así las cosas, la conclusión a la que llegó el concepto cuya reconsideración se analiza es correcta en la medida en que ni los fondos de empleados ni las asociaciones mutualistas cumplen con el requisito subjetivo requerido para la procedencia de la exención del GMF prevista en el numeral 1 del artículo 879 del E.T.
11. Sin embargo, el concepto obvió el artículo 58 del Decreto 1481 de 1989[8]. Veamos:
“[A] los ahorros de los asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán aplicables los beneficios que las normas legales consagren en favor de los depositantes en secciones de ahorro de los bancos comerciales, en cajas de ahorro, en entidades financieras, en cooperativas u organismos cooperativos de grado superior. (...)"
12. Como es posible ver de la norma transcrita, el hecho de que a los ahorros de los asociados depositados en los fondos de empleados les sean aplicables los beneficios que se consagren en favor de los depositantes en entidades financieras, implica que el beneficio previsto en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. se extiende a las cuentas de ahorro abiertas en los fondos de empleados. De no ser así, se vulneraría el mandato legal previsto en el artículo 58 del Decreto 1481 de 1989.
13. Ahora bien, con respecto a las cuentas de ahorro que se abran en las asociaciones mutualistas, estas no gozan del beneficio previsto en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. en la medida en que no cumplen con el requisito subjetivo y tampoco existe una norma que extienda los beneficios de las cuentas abiertas en las entidades financieras a las cuentas de ahorro que se abran en las asociaciones mutualistas como si ocurre con el artículo 58 del Decreto 1481 de 1989 aplicable a las cuentas que se abran en los fondos de empleados.
14. Claro lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 881-1 del E.T. establece la obligación de adoptar un sistema de información que permita “aplicar la exención de trescientas cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta.” Nótese que la única forma de cumplir con la finalidad de este artículo es que todo el universo previsto en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario haga parte del sistema allí mencionado.
C. Conclusión y decisión.
15. Así las cosas, se reconsidera la conclusión contenida en el numeral 7.8. <sic> de la Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, realizada el 24 de febrero de 2025. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, se concluye lo siguiente:
Los fondos de empleados tienen la obligación de cumplir con el artículo 881-1 del Estatuto Tributario ya que las cuentas de ahorro abiertas en dichos fondos tienen derecho a la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en atención a lo previsto en el artículo 58 del Decreto 1481 de 1989.
Las asociaciones mutualistas no tienen la obligación de cumplir con el artículo 881-1 del Estatuto Tributario ya que las cuentas de ahorro abiertas en dichas asociaciones no tienen derecho a la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. "PARÁGRAFO 2o.- Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.”
3. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”
4. "ARTICULO 58. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.”
5. "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".
6. "Artículo 22.- Servicios de ahorro y crédito. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia.
Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término” (Negrilla fuera de texto)
7. "ARTÍCULO 42. PRESTACIONES DE AHORRO Y CRÉDITO. Las asociaciones mutualistas pueden prestar los servicios de ahorro y crédito solamente a sus asociados, en las modalidades que le son permitidas y observando las disposiciones especiales sobre la materia. La supervisión estatal de estos servicios, se hará con base en criterios técnicos y salvaguardando la característica mutual de los mismos.”
8. "Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados.”