OFICIO 52048 DE 2007
(Julio 11)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
530011-00320
Bogotá, D.C.
Señor
EDWARD ARANGUREN DURÁN
Carrera 95 No. 68- 09 Alamos
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 113749 el 29/11/2006
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancias ocasionales
Deducción – improcedencia
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 107 y 283
Código Civil, artículos 1670
Cordial saludo señor Aranguren:
Se consulta si son deducibles los pagos realizados a un tercero como compensación por el deterioro, hurto o pérdida de un bien que se encontraba bajo custodia en desarrollo de un contrato principal de mutuo con interés y accesorio de prenda con tenencia.
Así mismo, si los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción) destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro de sus bienes, se consideran para el acreedor prendario, ingreso para efectos fiscales y bajo que connotación.
Si la compensación o restitución del bien, hecha al deudor por el acreedor prendario, no corresponde a una erogación económica tratable como gasto del periodo (deducible) pregunta si es una disminución patrimonial para el acreedor que no afecta la renta del periodo.
Por último consulta, qué derechos reales ciertos obtiene el acreedor pendario <sic> sobre los bienes extraviados o hurtados, una vez compensada la obligación con el deudor, y qué sucedería en el evento de ser rescatados o determinada por la autoridad competente la responsabilidad penal.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud.
En cuanto a la deducibibilidad <sic> de los pagos realizados por un acreedor prendario a un tercero por el deterioro, hurto o pérdida, se le informa que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en la ley para su procedencia, entre otros, la existencia de una relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que las erogaciones sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
De otra parte, en consideración al tema consultado es de manifestar que los artículos 2409 a 2431 del Código Civil, tratan del contrato de prenda o empeño y lo definen como aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mueble como prenda a un acreedor para la seguridad de su crédito.
Es un contrato accesorio que supone siempre la existencia de una obligación principal, en donde el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, respondiendo por el daño, deterioro o pérdida que sufra la prenda dada en garantía, bien sea por su hecho o culpa.
Ahora bien, si durante la custodia del bien se ocasiona deterioro, daño o pérdida del bien dado en garantía, en desarrollo de la actividad de crédito prendario, el acreedor prendario debe responder y, en consecuencia, puede proceder a reparar el bien por el deterioro o los daños causados, o a pagar directamente al deudor del crédito, como compensación, el valor del bien afectado por estos eventos o a restituir el bien por otro de similares condiciones; casos en los cuales, no se configura el concepto de erogación o expensa necesaria para la obtención de la renta, de conformidad con las prescripciones del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la compensación pagada a un deudor prendario efectuada por la pérdida, hurto o deterioro sufrido por un bien mueble dado como prenda de un crédito, no es deducible de la renta bruta para el acreedor prendario.
Respecto de los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción) destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro de sus bienes, se le informa que este despacho se pronunció de manera general sobre el tema mediante los Conceptos 044055 de diciembre 1 de 1999 y 019725 de diciembre 29 de 1999, los cuales se anexan para su estudio.
En relación con el tratamiento fiscal de la disminución patrimonial del acreedor prendario cuando la compensación o restitución del bien deteriorado, hurtado o perdido, hecha al deudor no corresponde a una erogación económica tratable como deducción en la determinación de la renta se le informa que el reconocimiento del pasivo para cualquiera de los eventos señalados afecta de manera directa el patrimonio del acreedor y, como tal, se debe reflejar en la declaración de renta y complementarios del período en que se verifica la obligación si al último día del periodo aún no se ha realizado el pago.
Sin embargo, es de tener en cuenta que el registro del pasivo por el siniestro de pérdida, hurto o deterioro, de un bien dado en garantía por parte del deudor, deberá guardar las previsiones legales para su reconocimiento establecidas por el artículo 283 del Estatuto Tributario, así:
- Conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda.
- Respaldar el pasivo con documentos de fecha cierta, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad.
- Si el contribuyente se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, se debe soportar el registro con documentos idóneos y con el lleno de los requisitos exigidos para los efectos fiscales y contables.
Es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1670 del Código Civil, la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda; en consecuencia, el valor de los derechos de los bienes sobre los cuales efectúa el pago deben ser declarados, en este caso, por el acreedor prendario.
Por último, y en lo que tiene que ver con la inquietud presentada en el numeral 4º de la consulta relacionada con las consecuencias en el evento de ser rescatados los bienes hurtados, es de manifestar que si hubo subrogación, una vez rescatados los bienes éstos representan materialmente el derecho registrado en el patrimonio, por tanto, el tratamiento fiscal se rige por las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.
En cuanto a las consecuencias en el evento de ser determinada por la autoridad competente la responsabilidad en el ilícito no será atendida porque desborda nuestra órbita de competencia.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.