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CONCEPTO 19725 DE 1999

(29 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

53011

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señora

INGRY TATIANA RODRIGUEZ MORENO

Carrera 97 A No.73-56

Barrio Alamos Norte

Santa Fe de Bogotá D.C.

Referencia: Consulta 049065 del 27 de julio de 1999

Tema: Renta y Complementarios

Subtema: Indemnización Seguro de Daños

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en tal sentido se resuelve su consulta.

PROBLEMA JURÍDICO:

Se considera ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional lo recibido por indemnización a título de daño emergente por hurto o solo tiene este tratamiento el daño material sufrido por el bien?

TESIS:

Las indemnizaciones por seguros de daño, la parte que corresponde al daño emergente no se considera ingreso constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 45 del Estatuto Tributario prescribe:

“El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

PARÁGRAFO.- Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.”

El seguro de daño implica todos los riesgos que se quieran asegurar y no solo se asegura la destrucción del bien, también puede darse el hurto total o parcial, el incendio, terremoto etc., por lo tanto cuando la norma fiscal hace referencia al seguro de daño lo toma en su sentido general, es decir abarca todos los riesgos asegurables que puedan dar origen al pago de una indemnización.

Qué es lucro cesante?

Es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Las indemnizaciones obtenidas por concepto de lucro cesante, o sea los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar, constituye renta gravable.

Qué es daño emergente?

Es el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento. También puede entenderse como el perjuicio sufrido en un activo patrimonial.

El artículo 1088 del Código de Comercio señala que los seguros de daño serán contratos de mera indemnización y no constituyen fuente de enriquecimiento para el asegurado y puede comprender daño emergente y lucro cesante, pero este deberá ser objeto de acuerdo expreso.

Una vez entendidos los conceptos anteriores, y en desarrollo del artículo 45 del Estatuto Tributario y los Decretos 2595 de 1979 y 353 de 1984, la indemnización recibida por seguro de daños no constituye renta ni ganancia ocasional en la parte correspondiente al daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, lo cual será demostrado mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o el contador según el caso.

Si la reposición del bien no puede hacerse en el mismo año gravable, deberá constituirse un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes objeto de la indemnización. Si se la da una destinación diferente al fondo, lo recibido por indemnización constituye renta gravable.

Si la pérdida del bien fue deducida de las utilidades obtenidas por el contribuyente su recuperación constituirá renta líquida de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario que expresa:

“Constituye renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto, hasta concurrencia de la recuperación.

En consecuencia como ya se anotó, lo recibido por indemnización en seguros de daños a título de daño emergente se considera ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, si se acordó con la aseguradora el pago de lucro cesante este si es un ingreso gravado con el impuesto de renta y complementarios.

Respecto de su consulta sobre el impuesto que se debe pagar cuando la indemnización es girada del exterior, este despacho se ha pronunciado mediante los conceptos 04518 del 29 de enero de 1996, 069291 de septiembre 3 y el 086950 de noviembre 10 de 1998, de los cuales se remite fotocopia, siendo la doctrina oficial que no se encuentran sujetos a retención en la fuente los pagos percibidos por divisas provenientes del exterior por concepto de indemnización por seguro de vida o daño emergente, por ser ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Las indemnizaciones que constituyan lucro cesante se encuentran sujetas a retención en la fuente a la tarifa del 3% de conformidad con el artículo 8 del Decreto 408.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

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