CONCEPTO TRIBUTARIO 44055 DE 1999
(Diciembre 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INDEMNIZACIÓN SEGURO DE DAÑO
INGRESOS PARA TERCEROS.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el tratamiento que debe darse a los ingresos que se reciben de una compañía de seguros por pérdida total de un vehículo, cuando el mismo se vendió pero no se realizó el traspaso ante la Oficina de Tránsito y Transporte y el seguro se siguió cancelando a nombre del primer propietario?
TESIS:
SI SE RECIBEN INGRESOS DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR PÉRDIDA TOTAL DE UN VEHÍCULO, CUANDO EL MISMO SE VENDIÓ PERO NO SE REALIZÓ EL TRASPASO ANTE LA OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES Y EL SEGURO SE SIGUIO CANCELANDO A NOMBRE DEL PRIMER PROPIETARIO, LOS INGRESOS QUE SE RECIBAN A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE SE CONSIDERAN INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, CONSTITUYEN INGRESOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE RENTA.
COMO LOS INGRESOS RECIBIDOS SON INGRESOS PARA TERCEROS, DEBEN TRANSFERIRSE A SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE ES EL PROPIETARIO ACTUAL DEL VEHÍCULO, SIGUIENDO EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
INTERPRETACION
El artículo 45 del Estatuto Tributario establece que el valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
La norma citada indica que las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.
Lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o por cumplida imperfectamente o retardado su cumplimiento.
Las indemnizaciones obtenidas por concepto de lucro cesante, o sea los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar, constituyen renta gravable.
El daño emergente es el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento. También puede entenderse como el perjuicio sufrido en un activo patrimonial.
En este orden de ideas y en desarrollo del artículo 45 del Estatuto Tributario y los Decretos 2595 de 1979 y 353 de 1984, a indemnización recibida por seguro de daño no constituye renta ni ganancia ocasional en la parte correspondiente al daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.
Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, lo cual será demostrado mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o el contador según el caso.
Si la reposición del bien no puede hacerse en el mismo año gravable, deberá constituirse un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes objeto de la indemnización. Si se da una destinación diferente al fondo, lo recibido por indemnización constituye renta gravable.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el ingreso para terceros es aquel que se recibe en nombre de otro, donde se reconoce sobre el mismo un mejor derecho por parte del tercero y en consecuencia se adquiere al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño.
Así las cosas cuando el beneficiario de una póliza recibe ingresos de una compañía de seguros por pérdida total de un vehículo, cuando el mismo se vendió pero no se realizó el traspaso ante la Oficina de Tránsito y Transportes y el seguro se siguió cancelando a nombre del primer propietario, debe tenerse en cuenta que los valores recibidos a título de daño emergente se consideran ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y si se acordó con la aseguradora el pago de lucro cesante, este es un ingreso gravado con el impuesto de renta y complementarios.
En el momento que los ingresos recibidos se transfieran a su legítimo dueño, que es el propietario actual del vehículo, conservan el mismo tratamiento tributario.
CPE