BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 4989 DE 2019

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100004666 del 24/01/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Deducción de Gastos Efectuados en el Exterior

                                      Precios de Transferencia

Fuentes formales Artículo 260-1 y ss del Estatuto Tributario

                                      Oficio No. 83060 de 2006

                                      Concepto No. 32232 de 1999

Estimada

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100004666 del 24 de enero de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicitó aclarar lo siguiente:

“a. Una filial colombiana, en el periodo, 2018 realiza un contrato de suministro con una colombiana directamente desde su cuerna bancaria en Argentina.

De lo anterior, tengo los siguientes interrogantes:

1. ¿La casa matriz Argentina puede cancelar deudas de su filial colombiana directamente desde el exterior desde su cuenta bancaria el proveedor de su filial?, si es correcto: ¿Cómo lo soportaría en su contabilidad y fiscalmente la colombiana?

2. ¿Se generarían interés por el préstamo que finalmente le está haciendo casa matriz a su filial?, ¿Qué tasa del mercado se deben registrar para efectos fiscales y contables?

b. Durante el periodo de 2018, la matriz Argentina, también asumió algunos gastos por diferentes conceptos tales como: publicidad y gastos de representación de sus socios, entre otros, que finalmente cobra a su filial en Colombia como reintegro de gastos.

Mi pregunta es:

1. ¿Cuál es la forma correcta de soportar tales gastos para efectos fiscales y contables, en Colombia?

2. ¿La cuenta por pagar a la casa matriz, generaría intereses implícitos y de otra clase?”

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

1. Según lo mencionado, al inicio de este documento, las respuestas emitidas por este Despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

2. Por lo anterior, no es procedente emitir una respuesta que tenga como objetivo solucionar problemáticas individuales, tal y como se solicita en la consulta.

3. Sin embargo, procederemos a analizar de forma general sus inquietudes desde una perspectiva fiscal:

3.1. Preguntas del literal a:

a) Consideramos que para efectos netamente fiscales es viable eliminar una cuenta por pagar con un tercero, adquiriendo una nueva obligación con un vinculado en el exterior (matriz), donde se le ordene realizar el desembolso a nombre del tercero para eliminar la obligación inicial.

b) En la medida que el nuevo crédito se realizaría entre partes vinculadas, a la luz del artículo 260-1 del Astuto Tributario (en adelante “EX”), es necesario tener en cuenta que serían aplicables las normas de Precios de Transferencia, es decir artículos 260-1 y siguientes del E.T. Dichas normas, busca que las operaciones entre vinculados económicos se realicen bajo el Principio de Plena Competencia, es decir bajo condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables artículo 260-1 del Astuto Tributario (en adelante “EX”), es necesario tener en cuenta que serían aplicables las normas de Precios de Transferencia, es decir artícelos 260-1 y siguientes del E.T. Dichas normas, busca que las operaciones entre vinculados económicos se realicen bajo el Principio de Plena Competencia, es decir bajo condiciones que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

c) En este sentido la operación de crédito entre vinculados, deberá cumplir con el Principio de Plena Competencia en los términos del E.T. Así mismo, consideramos relevante mencionar que la operación de crédito entre vinculados, podría genera para la entidad colombiana la obligación de cumplir con las obligaciones formales establecidas en el Régimen de Precios de Transferencia, es decir presentar la Documentación Comprobatoria y la Declaración Informativa.

d) Por otro lado, consideramos necesario revisar el régimen cambiario aplicable a este tipo de transacciones para efectos de determinar las obligaciones correspondientes. Esto puede ser consultado ante la División de Cambios Internacionales del Banco de la República de Colombia. Así mismo, el registro contable de la operación deberá registrarse según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), lo cual puede ser consultado ante la Junta Nacional de Contadores, quien es el órgano facultado para responder la inquietud desde una perspectiva contable.

e) Respecto a los requisitos fiscales que deben presentarse para la procedencia de los costos y gastos deducibles derivados del contrato de crédito entre los vinculados, es necesario cumplir con lo establecido en el Oficio No. 83060 de 25 de septiembre de 2006:

“Respecto a los requisitos que deben cumplir los documentos soporte de los gastos efectuados en el exterior, en el Concepto No. 32232 del 8 de abril de 1999, al resolver el problema jurídico No. 4 se dijo:

"El artículo 771-2 del Estatuto Tributario sujeta la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables a la existencia de factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del mismo ordenamiento. Sin embargo, tal exigencia sólo es aplicable respecto de quienes conforme a la ley tributaria nacional están obligados a expedir factura.

En virtud del principio de territorialidad de la ley, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, sin residencia ni domicilio en Colombia no están sujetos a dicha norma y es por ello que el Decreto 3050 de 1997 en su artículo 5o establece que los contratos celebrados con ellos constituye (sic) documento equivalente a la factura, y por tanto será éste el documento soporte de las deducciones a que haya lugar.

Lo anterior sin perjuicio de las normas técnicas contables, especialmente las relativas al reconocimiento del hecho económico.

No sobra agregar que cuando se trata de la solicitud de costos o gastos incurridos en el exterior y soportados por facturas o documentos expedidos fuera del país, este despacho se pronunció al respecto en el Concepto No. 35979 del 29 de abril de 1997 en la siguiente forma:

"Se presume que los documentos expedidos en el exterior cumplen con todos los requisitos contemplados para el efecto en el país donde se expiden siempre y cuando se encuentren autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, (Art. 259 del Código de Procedimiento Civil).

(…)

"En este orden de ideas si las facturas se presentan dentro del marco legal señalado y si los libros de contabilidad se llevan en la debida forma es procedente aceptar las facturas expedidas en el exterior." (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, los artículos 123 y 419 del Estatuto Tributario establecen que, sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de los impuestos de renta y remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia, y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente.

Si bien es cierto que un requisito sin equa non para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior es la consignación de la retención en la fuente, el hecho de que el contribuyente opte por no solicitar el costo o la deducción no lo exime de la obligación de practicar, declarar y consignar la retención en la fuente correspondiente, por cuanto se trata de una obligación autónoma e independiente en la que el agente retenedor pasa a ser su deudor ante la Administración de Impuestos. Así lo recordó este Despacho, en el Concepto No. 40330 del 17 de mayo de 2006:

“…

En lo que se refiere a la retención en la fuente, la obligación del agente retenedor de efectuar la retención y consignarla a favor de la administración tributaria surge con la ocurrencia de los hechos previstos en la ley que dan lugar a dicha retención, esto es, con la realización los pagos o abonos en cuenta que, en el caso específico del impuesto sobre la renta, constituyen ingreso gravable para el beneficiario. En el ámbito de la relación jurídico-tributaria, la obligación de retener y consignar lo retenido, impuesta por el Estado en forma unilateral, es una obligación autónoma e independiente de la cual el agente de retención es el único y verdadero deudor.

Como consecuencia de dicha obligación surge también para el retenedor la obligación formal de declarar mensualmente las retenciones efectuadas..." (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, en el caso de las retenciones en la fuente que conforme a la ley deben efectuarse pero que, por omisión, no se practican, ni son declaradas ni consignadas a la administración tributaria, el agente retenedor queda incurso en las sanciones legales previstas en la legislación tributaria."

3.2. Pregunta del literal b:

a) Para efectos de la procedencia de costos y gastos deducibles pagados en el exterior, consideramos necesario revisar lo establecido en el punto anterior de este documento.

b) En el caso planteado, consideramos necesario revisar las normas aplicables al contrato de mandato y la procedencia de costos y gastos en este tipo de contratos para efectos de determinar la deducción de los mismos, al igual que los requisitos para su procedencia.

c) Respecto a la última pregunta, la cual está relacionada con los intereses implícitos, consideramos necesario consultar esta inquietud ante la Junta Nacional de Contadores, toda vez que es la entidad encargada de resolver inquietudes de naturaleza contable.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×