OFICIO TRIBUTARIO 49420 DE 2006
(Junio 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
Señor
WILSON MORENO TÉLLEZ
Carrera 69 B No. 41-50 Int. 2 Apto. 804
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 6163 de 24/01/2006
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTOR: Obligación de Declarar
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Art. 592, 593, 594-3
Cordial saludo señor Moreno.
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad, con las prescripciones del articulo 10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.
De acuerdo a su escrito se desprenden las siguientes inquietudes de carácter general:
1.- ¿Para determinar el monto límite de ingresos brutos a partir del cual los contribuyentes asalariados adquieren la obligación de declarar impuesto sobre la renta se tiene en cuenta viáticos y préstamos internos?
Conforme al Estatuto Tributario en sus artículos 593 y 594-3 no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, y que adicionalmente su patrimonio bruto e ingresos no superen las cifras establecidas por el gobierno anualmente (para el año 2005: $84.880.000 y $63.660.000 respectivamente).
Ahora bien, respecto a si los viáticos constituyen ingreso laboral o no, ya este despacho en concepto 071735 de julio 18 de 2000 expresó:
”Ingreso laboral es todo lo recibido dentro de la relación laboral, legal o reglamentaria sin tener en cuenta la denominación que se le atribuya.
Los viáticos es uno de los ingresos recibidos dentro de la relación laboral legal o reglamentaria. Pueden ser ocasionales o permanentes. Los ocasionales son los recibidos en forma esporádica o extraordinaria para cubrir gastos de alimentación, alojamiento y transporte del trabajador para desarrollar labores fuera de su sede. Los permanentes recibidos en forma regular por los trabajadores, que prestan por sus funciones fuera de la sede en forma habitual.
Los ocasionales, en cuanto constituyan reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos cuando se entreguen al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que el pagador las pueda tomar como gastos propios de la empresa. En el evento en que lo recibido no corresponda a reembolso de gastos constituye ingreso.
Los viáticos permanentes por constituir un ingreso regular del trabajador se considera salario.”
De lo anterior se puede concluir que solamente se pueden exceptuar del carácter de ingresos los viáticos ocasionales cuando ellos son asumidos como gastos propios de la empresa.
En cuanto a los préstamos, es pertinente remitirse al Concepto No. 082942 de septiembre 11 de 2001 el cual señaló:
”En la medida en que el patrimonio bruto constituye uno de los conceptos que determina la calidad de declarante, cuando con el valor de un préstamo se incremente el patrimonio bruto en tal forma que supere el límite previsto para no ser declarante (a 31 de diciembre del año gravable), el contribuyente se convierte en declarante así cuente con los demás requisitos para no serlo.
De lo anterior es necesario tener presente que los pasivos u obligaciones de las personas, solamente se restan del patrimonio bruto con el objeto de obtener el patrimonio líquido, sin embargo el requisito para declarar hace alusión es al patrimonio bruto, por lo que tales deudas no se pueden sustraer del cálculo límite a partir se adquiere la obligación formal de declarar.
2. ¿Es legal que para determinar la obligación de declarar renta y complementarios, sean tenidos en cuenta de manera acumulada los valores reportados por los bancos; así como los montos de CDTs constituidos inclusive con sumas provenientes de anteriores CDTs redimidos, sumados a otros ahorros adicionales?.
Este punto de consulta está referido al literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario según el cual se adquiere la calidad de declarante cuando el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable exceda el monto establecido por el gobierno. Al respecto esta dependencia ha emitido el concepto 0183799 de marzo 3 de 1999 el cual expresó:
“(...) es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que se realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo, excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.
Caso distinto es el de la persona natural que retira el monto correspondiente a una inversión efectuada en CDT y, posteriormente, realiza una nueva inversión o una consignación, ya que, en estas circunstancias resulta muy difícil demostrar que se trata de los mismos recursos y se impone el criterio objetivo consagrado en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario que consiste en determinar el valor total acumulado de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el respectivo año gravable.
De lo anterior se concluye que, para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. Ahora bien, si en el año gravable no se constituye un certificado de depósito a término sino que, simplemente, se renueva un certificado que ya existía (por ejemplo, uno constituido en el año anterior), el valor que debe tenerse en cuenta, para efectos de la citada disposición, es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen.
Téngase en cuenta que en el evento que uno o más títulos se encuentren a nombre de dos o más personas cada una cuantificará el valor que proporcionalmente le corresponda dentro del monto total.
En estos términos se da respuesta a las inquietudes planteadas, correspondiendo al interesado aplicar los elementos de juicio aportados al caso que motivó su consulta.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CARLOS CERÓN SALAMANCA
Delegado División de Normativa Y Doctrina Tributaria