OFICIO 4917 DE 2019
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100001691 del 11/01/2019
Tema Aduanas
Descriptores Clasificación Arancelaria
Fuentes formales Artículos 151, 153, 577, 593 y 629 del Decreto 390 de 2016.
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se formula la siguiente consulta:
¿Una vez proferida una resolución de clasificación arancelaria por parte de la DIAN, donde se establece una subpartida arancelaria que aplica un gravamen del cero (0%) para la mercancía objeto de clasificación, es viable solicitar ante la DIAN la "Devolución del pago de lo no debido" de aquellos bienes importados anteriormente bajo una subpartida que aplica un gravamen arancelario, entendiendo que las mercancías nacionalizadas en ese entonces, son objeto de la resolución de clasificación arancelaria y por las cuales se pagaron tributos (gravamen arancelario) en su momento de nacionalización?.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 151 del Decreto 390 de 2016 prescribe que a solicitud de los particulares o de oficio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proferir resoluciones de clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional vigente.
Igualmente, el artículo 151 del Decreto 390 de 2016 establece que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de carácter obligatorio, y el artículo 153 ibídem señala que éstas comenzarán a regir para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa y para terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. Así mismo, precisa el parágrafo 2 del citado artículo 153 del Decreto 390 de 2016 que la obligatoriedad de las resoluciones de clasificación arancelaria se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en lo que concierne al punto planteado por el consultante relacionado con la procedencia de aplicar irretroactivamente una resolución de clasificación arancelaria proferida por la DIAN a importaciones realizadas con anterioridad a la misma, este Despacho se pronunció en los Conceptos 061 de 2002, 063 de 2006, 053 de 2008 y en el Oficio 0227 del 19 de diciembre de 2018 en los siguientes términos:
Concepto 061 de 2002.
"Por otra parte, y en cuanto a las operaciones surtidas con anterioridad a la promulgación o notificación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a la notificación de la misma pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, es claro que procede aplicar de manera directa los Decretos que contengan el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la Declaración de Importación.
Lo anterior por cuanto a juicio de este Despacho sea que se haya proferido o haya ausencia de resolución de clasificación arancelaria de mercancías, las autoridades aduaneras en las oportunidades procesales que establezcan las normas pertinentes, así como la Subdirección Técnica, en desarrollo de la facultad legal comentada, siempre se deben fundamentar en el Arancel de Aduanas para determinar la clasificación arancelaria correspondiente a las mercancías".
(...)
"Por lo tanto, cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica, ésta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, ésta aplica de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a su notificación a la persona que solicitó la clasificación. Esto sin perjuicio de las modificaciones que se realicen al Arancel de Aduanas, circunstancia que debe tenerse en cuenta tanto por el importador como por la Administración al momento en que se esté surtiendo la importación.
Para las operaciones tramitadas con anterioridad a la promulgación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a su notificación pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, procede aplicar de manera directa el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la Declaración de Importación".
Concepto 053 de 2008.
"Como se señaló en el Concepto Jurídico 061 de 2002, aclarado por el Concepto 063 de 2006, la resolución de clasificación arancelaria de mercancías "aplica de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a su notificación a la persona que solicitó su clasificación..."
Oficio 2267 del 19 de diciembre de 2018.
"En cuanto a la irretroactividad de las resoluciones de clasificación arancelaria este Despacho se pronunció en los Conceptos 061 de 2002, 063 de 2006 y en el Oficio 053 de 2008.
No obstante lo anterior, los usuarios están obligados a clasificar correctamente las mercancías con fundamento en los criterios y principios establecidos en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, y en el evento de que no exista una resolución de clasificación arancelaria para una determinada mercancía a la fecha en que fueron importadas las mismas, el importador está obligado a clasificar la mercancía en las declaraciones de importación, toda vez que el artículo 151 del Decreto 390 de 2016 establece: “la ausencia de resolución de clasificación arancelaría, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas”.
Con base en lo anteriormente expuesto, la resolución de clasificación arancelaria proferida por la DIAN aplica únicamente a las importaciones efectuadas con posterioridad a la notificación o promulgación en el Diario Oficial de dicho acto administrativo.
Así las cosas, se concluye que el importador o declarante no podrá alegar ante la autoridad aduanera pago en exceso de los gravámenes arancelarios liquidados y cancelados en las declaraciones de importación presentadas con anterioridad a una resolución de clasificación arancelaria, sí al momento en que fue declarado el valor del gravamen, aplicó de manera directa el decreto que contenía el Arancel de Aduanas vigente y con posterioridad éste es modificado, y con fundamento en el nuevo decreto de Arancel de Aduanas es proferida la resolución de clasificación arancelaria de la DIAN.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica