CONCEPTO ADUANERO 63 DE 2006
(Noviembre 10)
Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2006
Doctor
DIEGO GOMEZ CASTAÑO
Subdirector Técnica Aduanera
Despacho
Asunto: Consulta radicada bajo el número 338 de 15/09/2006
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, el artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen con relación a la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES CLASIFICACION ARANCELARIA–ALCANCE
FUENTES FORMALES Decreto 2685/99, artículo 236.
Resolución 4240 de 2000, artículos 154 y s.s.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica Aduanera, esta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, la misma debe aplicarse de manera general a importaciones ocurridas con anterioridad y con posterioridad a su promulgación?
TESIS JURIDICA:
Cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica Aduanera, esta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, esta aplica de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial, o de manera particular para las importaciones efectuadas por la persona que solicitó la clasificación con posterioridad a su notificación. Esto sin perjuicio de las modificaciones que se realicen al arancel de aduanas, circunstancia que debe tenerse en cuenta tanto por el importador como por la administración al momento en que se esté surtiendo la importación.
Para las operaciones tramitadas con anterioridad a la promulgación de la resolución de cl asificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a su notificación pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, procede aplicar de manera directa el arancel de aduanas vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación.
INTERPRETACION JURIDICA:
Se solicita aclaración del Concepto Jurídico 061 de 2002, en el sentido de indicar, si todas las resoluciones de clasificación arancelaria efectuadas a solicitud de los particulares deben ser publicadas, para que obliguen a terceros y si es necesario que la Subdirección Técnica Aduanera expida una nueva resolución de carácter general, adoptando la misma clasificación arancelaria que ya fue proferida a solicitud de parte.
Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, indica:
“Artículo 236. Clasificaciones Arancelarias. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.
Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno”.
Como se observa, la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, procede a petición de parte o de oficio por parte de la autoridad aduanera.
Mediante los artículos 154 y s.s. de la Resolución 4240 de 2000, se reglamenta el procedimiento para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria a petición de parte, estableciendo que una vez expedida la respectiva resolución, será notificada de acuerdo a lo previsto en los artículos 563 y s.s. del Decreto 2685 de 1999, esto es, personalmente o por correo.
En este sentido puede afirmarse que el acto administrativo “resolución de clasificación arancelaria” pone fin a la actuación administrativa iniciada a petición de parte y en atención a que resuelve la petición del particular para que se efectúe una clasificación arancelaria por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este acto administrativo goza de fuerza vinculante solamente hasta el momento en que es notificado al particular, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“Según lo preceptúa el Código Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades específicamente exigidos para su expedición, momento a partir del cual el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación queda suspendida hasta que sea dado a conocer a sus destinatarios.
La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean estos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
a) Con respecto a los primeros, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (...)”.
En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo;
b) En cuanto a los segundos, es decir, a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 44 ibídem preceptúa que “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado”.
…
De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
…
Por consiguiente, la eficacia frente a terceros se encuentra condicionada a la publicación oficial en el caso de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos de carácter general, o a la notificación en el caso de los actos administrativos de carácter particular”. Sentencia de la Corte Constitucional C-957 de diciembre 1o de 1999, Sala Plena, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, Exp. D-2413.
De conformidad con la jurisprudencia que se cita y con los artículos 43 y 44 del C.C.A. podemos señalar que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados; y las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Por su parte, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, determina los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial, indicando el literal c) entre otros, “Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado”, aclarando en el parágrafo que: “Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general que se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. (Subrayado fuera de texto).
Estos aspectos se retoman, en el numeral 7.1. de la Resolución 80 de 2002, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al señalar:
“Teniendo en cuenta la Ley 57 de 1985, el Decreto 2150 de 1995, la Ley 190 de 1995, la Resolución Externa 0201 de 1986 y las resoluciones Ministeriales 0250 de 1991 y 2155 del 27 de junio de 1994, los actos administrativos de carácter general serán de obligatorio cumplimiento para los particulares a partir de su publicación en el Diario Oficial de acuerdo con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 489 de 1998, según lo indique la norma en concreto...”.
La resolución de clasificación arancelaria expedida a petición de parte, es un acto administrativo que pone fin a una actuación iniciada en interés particular por lo cual, una vez notificada, surte efectos respecto del solicitante tal como lo establece el artículo 156 de la Resolución 4240 de 2000.
No obstante lo anterior, el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, establece que: “Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento”.
Conforme con lo expuesto podemos señalar que, aún cuando el acto administrativo de carácter particular de clasificación arancelaria es notificado, surte efectos respecto del particular solicitante, pero para que el mismo tenga efectos generales, debe cumplir con el requisito de su publicación en el Diario Oficial, toda vez, que sólo en ese momento puede ser oponible a terceros, tal y como lo califica el artículo 157 de la resolución citada.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se debe seguir, para que la resolución de clasificación arancelaria expedida como consecuencia de un proceso iniciado a petición de parte, adquiera el alcance de aplicación general, en desarrollo de lo indicado en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, consideramos que es optativo del área competente, adoptar el procedimiento a seguir, siempre y cuan do se dé cumplimiento a lo antes indicado.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -”técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
En el anterior sentido se aclara el Concepto 061 de 2002.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.